(Artículos 2 a 64 de la Ley de Impuestos Especiales)
Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias y el Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.
Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Comunidad.
No estarán sujetas al impuesto en concepto de fabricación o importación:
Como norma general, en los supuestos de fabricación, el momento del devengo será el de salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo.
En los demás casos, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de impuestos especiales
Serán sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:
Estarán exentos:
La determinación de las bases imponibles se efectuará en régimen de estimación directa, aplicando posteriormente los tipos impositivos vigentes en el momento del devengo.