MATERIAL DIVULGATIVO DE Sistema Tributario Español

Sociedades cooperativas

Dentro del complejo ámbito  que regula la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y desde un punto de vista práctico, nos centraremos, específicamente, en la determinación de la base imponible.
Para la determinación de la base imponible se considerarán separadamente los resultados cooperativos y los extracooperativos.
Para la determinación de los resultados cooperativos o extracooperativos se imputarán a los ingresos de una u otra clase, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda a los gastos generales de la cooperativa.
A efectos de liquidación, la base imponible correspondiente a uno u otro tipo de resultados se minorará en el 50 por 100 de la parte de los mismos que se destine, obligatoriamente, al Fondo de Reserva Obligatorio.

Ingresos Cooperativos:

a) Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios.
b) Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.
c) Las subvenciones corrientes.
d) Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital, en la forma prevista en las normas contables que sean aplicables.
e) Los intereses y retornos procedentes de la participación de la cooperativa, como socio o asociado, en otras cooperativas.
f) Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada.

Rendimientos Extracooperativos:

a) Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuese realizada con personas no asociadas.
b) Los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades de naturaleza no cooperativa.
c) Los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa.

Gastos deducibles:

a) El importe de las entregas de bienes, servicios o suministros realizados por los socios, las prestaciones de trabajo de los socios y las rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por los socios a la cooperativa, estimados por su valor de mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 15, aunque figuren en la contabilidad por un valor inferior.
b) Las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio, al fondo de Educación y Promoción, con los requisitos que se señalan en el artículo siguiente.
c) Los intereses devengados por los socios y asociados por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social y aquellos derivados de retornos cooperativos integrados en el Fondo Especial regulado por el artículo 85.2.c) de la Ley General de Cooperativas, siempre que el tipo de interés no exceda del básico del Banco de España, incrementado en tres puntos para los socios y cinco puntos para los asociados. El tipo de interés básico que se tomará como referencia será el vigente en la fecha de cierre de cada ejercicio económico.

 

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