MATERIAL DIVULGATIVO DE Sistema Tributario Español

Devengo de las adquisiciones intracomunitarias e importaciones

Conforme al artículo 76 de la Ley del IVA, en las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el impuesto se devengará en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes similares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley.

Sin embargo,  en las adquisiciones intracomunitarias de bienes, no será de aplicación el apartado dos del artículo 75, relativo al devengo de las operaciones que originen pagos anticipados anteriores a la realización de dichas adquisiciones.

Asimismo, en los supuestos de afectación de bienes a que se refiere el artículo 16, número 2 de la Ley, el devengo se producirá en el momento en que se inicie la expedición o transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.

Respecto a las importaciones, y en referencia al artículo 77 de la Ley,  en estas el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.

No obstante, en el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, el devengo se producirá en el momento en que tenga lugar el abandono de dicho régimen.

En las operaciones asimiladas a las importaciones definidas en el artículo 19 de la Ley, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar las circunstancias que en el mismo se indican.

 

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