MATERIAL DIVULGATIVO DE Sistema Tributario Español

Impuesto sobre hidrocarburos

(Artículos 46 a 55 de la Ley de Impuestos Especiales)

Tendrán la consideración de hidrocarburos aquellos cuyo código NC, se vea reflejado en el artículo 46 de la Ley de Impuestos especiales.

No estarán sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen:

  1. La utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, en usos distintos de los de carburante o combustible.
  2. La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.

Los hidrocarburos ya puestos a consumo en el ámbito territorial comunitario no interno contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles comerciales y destinados a ser utilizados como carburantes de dichos vehículos, así como los contenidos en contenedores especiales y destinados al funcionamiento de los sistemas que equipan dichos contenedores en el curso del transporte, no estarán sometidos al Impuesto sobre Hidrocarburos en el ámbito territorial interno

La base imponible del impuesto estará constituida por el volumen de productos objeto del impuesto, expresados en miles de litros a la temperatura de 15 Grados C. Sin embargo, para aquellos productos cuyo tipo impositivo se establece por referencia a unidades de peso o de energía, la base estará constituida por el peso del producto expresado en toneladas métricas, o por su poder energético expresado en gigajulios (GJ).

La determinación del volumen en función de la temperatura se efectuará mediante las tablas de la Organización Internacional de Nomenclatura con la referencia ISO 91/1-1982.

Tarifa 1         

Concepto

Tipo

Gasolinas con Plomo

404,79  euros por 1000 litros

Gasolinas sin Plomo

402,92  euros por 1000 litros

Demás gasolinas sin Plomo

371,69  euros por 1000 litros

Gasóleos para uso general

269,86  euros por 1000 litros

Gasóleos utilizables como carburante y combustible

78,71  euros por 1000 litros

Fuelóleos

13,43  euros por 1000 litros

GLP para uso General

125 euros por 1000 litros

GLP como carburante de vehículos públicos

57,47  euros por 1000 litros

GLP destinados a uso diferente de carburante

0 euros por 1000 litros

Metano para uso general

16,83  euros por 1000 litros

Metano destinado a usos distintos a los de carburante

0,42 euros por 1000 litros

Queroseno para uso general

291,79 euros por 1000 litros

Queroseno destinado a usos distintos de carburante

78,714 euros por 1000 litros

Tarifa 2

Concepto

Tipo

Alquitranes de hulla

13,43  euros por 1000 litros

Benzoles

404,79  euros por 1000 litros

Aceites de creosota

13,43  euros por 1000 litros

Aceites brutos

13,43  euros por 1000 litros

Aceites crudos uso general

291,79 euros por 1000 litros

Aceites crudos uso distinto del carburante

78,714 euros por 1000 litros

NC 2709

13,43  euros por 1000 litros

Gasolinas especiales

404,79  euros por 1000 litros

Aceites medios uso general

291,79 euros por 1000 litros

Aceites medios uso distinto del carburante

78,714 euros por 1000 litros

Aceites pesados

13,43  euros por 1000 litros

Hidrocarburos gaseosos uso general

16,83  euros por 1000 litros

Hidrocarburos gaseosos uso distinto del carburante

0,42 euros por 1000 litros

Vaselina

13,43  euros por 1000 litros

Mezclas bituminosas

13,43  euros por 1000 litros

Hidrocarburos de composición química definida

404,79  euros por 1000 litros

Preparaciones de códigos NC 303.11.00 y 34.03.19

13,43  euros por 1000 litros

Preparaciones Antidetonantes

404,79  euros por 1000 litros

Mezclas de alquilbencenos  y mezclas alquinaftalenos.

13,43  euros por 1000 litros

 

Estarán exentos

Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 las siguientes operaciones:

  1. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2, que se destinen a ser utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible.
  2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:
  1. Su utilización como carburante en la navegación aérea, con excepción de la aviación privada de recreo.
  2. Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.
  3. La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.
  4. Su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril.
  5. Su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones.
  6. Su utilización en operaciones de dragado de vías navegables y puertos.
  7. Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción.

La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.

  1. La fabricación, importación o comercialización de los productos que a continuación se relacionan, que se destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de las actividades piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes
  2. La utilización como combustible de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 29/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, siempre que dicha utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo y ejecución.
  3. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de los automóviles de turismo, así como el contenido en depósitos portátiles hasta un máximo de 10 litros por vehículo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de tenencia y transporte de carburantes.
  4. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles comerciales y de contenedores especiales, con un máximo de 200 litros.

 

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