MATERIAL DIVULGATIVO DE Sistema Tributario Español

Sucesiones. Cataluña

1. Reducciones en la Base Imponible: Cataluña

Adquisiciones mortis causa

Establecidas de acuerdo con lo dispuesto en:

  • Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Ley 7/2011, de Medidas Fiscales y Financieras.
  • Ley 3/2011, de 8 de junio, de modificación de la Ley 19/2010, de 7 de junio de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.  

1) Parentesco

 Grupo I

Descendientes y adoptados menores de 21 años

Por cada año menos de 21

Límite de la reducción

275.000 €

+33.000 €

539.000 €

Grupo II

Cónyuge

Hijos mayores de 21 años

Resto de descendientes

Ascendientes

500.000 €

275.000 €

150.000 €

100.000 €

Grupo III

Colaterales 2º y 3er grado, y ascendientes y descendientes por afinidad

50.000 €

Grupo IV

Colaterales de 4º grado, grados más distantes y extraños

No hay reducción

 

- Todas estas reducciones se reducen a la mitad en caso de que el contribuyente opte por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:

  • Reducciones establecidas en las Secciones tercera a décima de la Ley 19/2010, salvo la de vivienda habitual, que es aplicable en todos los casos.
  • Exenciones y reducciones reguladas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.
  • Cualquier otra reducción o exención que requiera la solicitud por el contribuyente y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a voluntad del contribuyente.

 

2) Discapacidad

- Junto con la reducción que pudiera corresponder en función  del grado de parentesco se aplicará una reducción en las adquisiciones por personas con discapacidad física, psíquica o sensorial:

Grado de minusvalía ≥ 33% y < 65% ► 275.000 €.

Grado de discapacidad ≥ 65% ► 650.000 €

 

3) Personas tercera edad

- Personas ≥ de 75 años ► 275.000 €.

Especificaciones:

  • Es incompatible con la reducción por discapacidad.

 

4) Seguros de vida

- Cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado, en las cantidades percibidas como beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida 100%.

Límite de la reducción ► 25.000 €.

  • La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de vida de los que sea beneficiario.
  • En el caso de que tenga derecho al régimen de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar este régimen o la reducción de este apartado.

 

5)  Adquisición de bienes y derecho afectos a una actividad económica

- Cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el 3er grado y personas que tengan una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del causante, con una antigüedad mínima acreditada de 10 años y que tengan encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o el negocio profesional del causante, con una antigüedad mínima de 5 años en el ejercicio de estas tareas ► 95% del valor neto de los elementos patrimoniales afectos.

Requisitos:

  • Que se mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional durante los 5 años siguientes a la muerte del causante.
  • Mantenimiento en el patrimonio del adquirente durante los 5 años siguientes a la muerte del causante de los mismos bienes y derechos, o de bienes y derechos subrogados de valor equivalente, y de su afectación a la actividad.

6) Participaciones en entidades

- Cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el 3er grado (sin perjuicio de las reducciones anteriores):

En general ► 95%.

Participaciones de sociedades laborales ► 97%

Requisitos:

  • Que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
  • Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos un 5% del mismo computado individualmente, o un 20% computado conjuntamente con el cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales hasta 3er grado, tanto por consanguinidad como por afinidad.
  • Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.
  • Mantenimiento de los elementos adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los 5 años siguientes a la muerte del causante.

Supuesto de no aplicación:

  • Esta reducción no se aplicará en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

 

7) Participaciones en entidades por parte de personas con vínculos laborales o profesionales

- Causahabientes que, sin tener la relación de parentesco adquieren participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados ► 95 %.

Requisitos:

  • Que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
  • Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5% del mismo, computado individualmente, o el 20%, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción ,como por afinidad.
  • Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.
  • El causahabiente debe tener en la fecha de la muerte del causante una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de diez años, y debe haber ejercido funciones de dirección en la misma como mínimo los cinco años anteriores a dicha fecha.
  • La participación del causahabiente en el capital de la entidad resultante de la adquisición por causa de muerte debe ser más del 50%; si son sociedades laborales, la participación debe de ser más del 25%.
  • Mantenimiento de los elementos adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante.

Supuesto de no aplicación:

  • Esta reducción no se aplicará en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

 

8) Vivienda habitual del causante

- Cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales del causante ► 95 % del valor.

Requisitos:

  • Los parientes colaterales del causante han de ser mayores de 65 años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte.  
  • Mantenimiento de la vivienda o de la vivienda subrogada de valor equivalente que pase a ser vivienda habitual del causahabiente en el patrimonio del adquirente durante los 5 años siguientes a la muerte del causante.
  • La subrogación debe producirse en el plazo de 6 meses desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual del causante.

Límite:

  • Por el valor conjunto de la vivienda que debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación 500.000 €.
  • Como resultado del prorrateo, el límite individual por cada sujeto pasivo no puede ser inferior a 180.000 €.

 

9) Adquisición de fincas rústicas de declaración forestal

- Cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el 3er grado 95% del valor.

Requisitos:

  • Disponer de un instrumento de ordenación forestal aprobado por el departamento competente o que se apruebe en el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación.
  • Ser gestionadas en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gestión forestal formalizado con la Administración forestal.
  • Estar ubicadas en terrenos que han sufrido incendios forestales en los 25 años anteriores a la fecha de la muerte del causante o que han sido declarados zona de actuación urgente debido a los incendios que han sufrido.
  • Mantenimiento de la finca rústica de dedicación forestal en el patrimonio del adquirente durante los 10 años siguientes a la muerte del causante.

 

10) Adquisición de bienes del patrimonio cultural 

- Cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el 3er grado ► 95% del valor.

Requisitos:

  • Mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que en este plazo fallezca el adquirente o los bienes sean adquiridos por la Generalidad o por un ente local territorial de Cataluña.
  • En cuanto a la obra propia de los artistas a que se refiere el artículo 4.º 3.b de la Ley 19/1991, es aplicable si el causante es el mismo artista.

Tipos de bienes y derechos:

  • Bienes culturales de interés nacional.
  • Bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993.
  • Bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la correspondiente normativa específica que los regule.
  • Bienes a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 4.º de la Ley 19/1991.
  • Obra propia de los artistas a que se refiere el artículo 4.º 3 b) de la Ley 19/1991.

11) Adquisición de bienes del patrimonio natural

- Cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el 3er grado del causante ► 95% del valor de la finca rústica por dedicación forestal.

Requisitos:

  • Fincas rústicas de dedicación forestal ubicadas en terrenos incluidos en un espacio integrado en el Plan de espacios de interés natural o en un espacio integrado en la red Natura 2000.
  • Mantenimiento del bien en el patrimonio del adquirente durante los 10 años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

 

12) Sobreimposición decenal 

- A favor del cónyuge, descendientes o ascendientes en la segunda y ulteriores transmisiones se debe practicar en la base imponible con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:

1. Cuantía equivalente al importe de las cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfechas por razón de las precedentes transmisiones por causa de muerte.

2. La reducción que resulte equivalente de la aplicación de la siguiente escala:

  • 50% del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce en el año natural siguiente a la fecha de la anterior transmisión.
  • 30% del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir un año natural y antes de transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.
  • 10% del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.

Especificaciones:

  • En caso de que las reducciones a que se refiere el punto 2 recaigan sobre bienes y derechos a los que les sea de aplicación alguna de las otras reducciones mortis causa establecidas en la Ley 19/2010, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de las mismas.
  • La aplicación de esta reducción está condicionada al hecho de que, por razón de la primera adquisición por causa de muerte o la anterior, se haya producido una tributación efectiva en concepto del ISD, sin perjuicio de las reducciones que procedan. Se admitirá subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite de modo fehaciente.

 

13) Adquisición de bienes del causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente

- Cónyuge, descendientes, ascendientes o los colaterales hasta el 3er grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad ► 95% del valor neto.

- En caso de que la explotación agraria esté a cargo de cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 6.º de la Ley 19/1995 si participa en la misma el causahabiente que resulte adjudicatario.

- Personas que, sin tener la relación de parentesco mantengan en la fecha de la muerte del causante una relación laboral dentro de la explotación agraria, con una antigüedad mínima acreditada de diez años, o sean los titulares de la actividad agraria, con la misma antigüedad mínima acreditada.

Requisitos:

  • El causahabiente debe ostentar la condición de agricultor profesional, conforme a la Ley 19/1995.
  • En caso de desmembramiento del dominio, para que tanto el nudo propietario como el usufructuario puedan disfrutar de la reducción, es preciso que la condición de agricultor profesional la cumpla, al menos, el nudo propietario.
  • La persona jurídica a que se refiere el artículo 22.2 debe tener por objeto exclusivamente el ejercicio de la actividad agraria y, si se trata de una sociedad anónima, debe cumplir, además, el requisito de participación determinado en el artículo 6.º de la Ley 19/1995.
  • Debe determinarse por reglamento los medios de acreditación de la afección del uso de tierras y demás bienes de causante a la explotación agraria.
  • Mantenimiento de los bienes adquiridos, o de bienes subrogados de valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los 5 años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo, así como a la utilización exclusiva de estos bienes en la explotación agraria, durante el mismo plazo y con la misma excepción, quedando también condicionado a que el causahabiente mantenga durante este plazo su condición de agricultor profesional.

 

14) Reducción adicional

- Tras aplicar las reducciones a que tengan derecho, se pueden reducir en un 50% el exceso de base imponible, con los siguientes importes máximos de reducción:

Grupo I ► 125.000 €.

Grupo II:

Cónyuge ► 150.000 €.

Hijo ► 125.000 €.

Resto de descendientes ► 50.000 €.

Ascendientes ► 25.000 €.

Grupos III y IV No tienen reducción adicional alguna.

Especificaciones:

  • El porcentaje de reducción y los importes máximos se reducen a la mitad en caso de que el contribuyente opte por aplicar cualquiera de las reducciones y exenciones que especifica el artículo 2.º 2 de la Ley 19/2010, de 7 de junio.

2. Tarifas aplicables: Cataluña

Establecidas de acuerdo con lo dispuesto en:

  • Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Base liquidable (hasta euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto base liquidable (hasta euros)

Tipo aplicable (porcentaje)

0,00

0,00

50.000,00

7

50.000,00

3.500,00

150.000,00

11

150.000,00

14.500,00

400.000,00

17

400.000,00

57.000,00

800.000,00

24

800.000,00

153.000,00

En adelante

32

 

3. Coeficiente multiplicador: Cataluña

Establecidos de acuerdo con lo dispuesto en:

  • Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.  
Grado de parentesco
Grupos I y II Grupo III Grupo IV
1 1,5882 2

 

4. Deducciones y bonificaciones: Cataluña

Establecidas de acuerdo con lo dispuesto en:

  • Ley 3/2011, de 8 de junio, de modificación de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

- Porcentaje de la bonificación ► 99% de la cuota

Requisitos:

  • Que los contribuyentes estén comprendidos en los grupos I y II.
  • Se incluyen en la bonificación las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria.

 

Artículos de Tribuna INEAF relacionados

¿Alguna vez te has visto en la situación de tener que pagar el IBI fuera de plazo?
Tribuna Fiscal
09/12/2024
Las salidas profesionales del abogado urbanista
deducciones espectáculos
04/12/2024
¿Qué hace un abogado especializado en criptomonedas?
deducciones espectáculos
03/12/2024