MATERIAL DIVULGATIVO DE Sistema Tributario Español

Impuesto sobre las labores del Tabaco

(Artículos 56 a 63 de la Ley de Impuestos Especiales)

A efectos de este impuesto tienen la consideración de labores del tabaco:

  1. Los cigarros y los cigarritos.
  2. Los cigarrillos.
  3. La picadura para liar.
  4. Los demás tabacos para fumar

Además de los supuestos contemplados en el artículo 6, no estará sujeta al impuesto la fabricación ni la importación de labores del tabaco que se destruyan bajo el control de la Administración tributaria, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, en el interior de las fábricas y depósitos fiscales.

La base estará constituida:

  1. Para la aplicación de los tipos proporcionales, por el valor de las labores, calculado según su precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos.
  2. Para la aplicación de los tipos específicos, por el número de unidades.

A efectos de lo establecido en la letra a) del apartado anterior, los fabricantes e importadores comunicarán, en la forma que se establezca reglamentariamente, previamente a su comercialización, los precios máximos de venta al público por ellos establecidos para las distintas labores de tabaco, así como las modificaciones que en dichos precios introduzcan

El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa

  1. Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.
  2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
  1. Tipo proporcional: 54 por 100.
  2. Tipo específico: 3,91 euros por cada 1.000 cigarrillos.
  1. Picadura para liar: 37,5 por 100.
  2. Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.

Estarán exentas, con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, la fabricación e importación de las labores del tabaco que se destinen a:

  1. Su desnaturalización en fábricas y depósitos fiscales para su posterior utilización en fines industriales o agrícolas.
  2. La realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de las labores, desde fábricas o depósitos fiscales

Modificación Legislacion:

 

Se modifica el artículo 60.1 de la ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por el  Real Decreto-ley7/2013, de 28 de junio, en referencia al Impuesto sobre Labores del Tabaco, quedando redactado de la siguiente manera:

El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1.–Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 41,5 euros por cada 1.000 unidades, y se incrementará hasta 44,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 215 euros por cada 1.000 unidades.

Epígrafe 2.–Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

  1. Tipo proporcional: 51 por 100.
  2. Tipo específico: 24,1 euros por cada 1.000 cigarrillos.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 128,65 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 138 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3.–Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

  1. Tipo proporcional: 41,5 por 100.
  2. Tipo específico: 22 euros por kilogramo.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 96,5 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 100,5 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo.

Epígrafe 4.–Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.

Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo establecido en el párrafo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único.»

 

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