MATERIAL DIVULGATIVO DE Sistema Tributario Español

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

(Artículos 65 a 74 de la Ley de Impuestos Especiales)

Hecho Imponible

Estarán sujetas al impuesto:

  1. La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, con excepción de aquellos previstos en el artículo 65 de la  Ley de Impuestos Especiales.
  2. La primera matriculación definitiva de embarcaciones y buques de recreo o de deporte náuticos, nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques.
  3. La primera matriculación definitiva de aeronaves, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, con excepción de aquellos previstos en el artículo 65 de la Ley de Impuestos Especiales.
  4. La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España

Exenciones

Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:

  1. Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
  2. Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.
  3. Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
  4. Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos previstos en el artículo 66 de la Ley de Impuestos especiales.
  5. Los vehículos automóviles matriculados con placa diplomática o consular a nombre de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares, de los miembros del Cuerpo Diplomático extranjero y de los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.
  6. Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de 15 metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos.
  7. Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.
  8. Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por empresas u organismos públicos.
  9. Las aeronaves matriculadas a nombre de Escuelas, reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.
  10. Las aeronaves matriculadas a nombre de empresas de navegación aérea.
  11. Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamientos exclusivamente a empresas de navegación aérea.
  12. Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales.

Sujetos Pasivos

  1. Las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
  2. En los casos previstos en la letra d) del apartado uno del artículo 65 de la Ley de Impuestos Especiales, las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de la misma Ley.
  3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte.

Devengo

El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte como norma general.

Base Imponible

La base imponible estará constituida:

  1. En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente.
  2. En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Tipo Impositivo y Deuda Tributaria

El impuesto se exigirá a los tipos impositivos siguientes según los epígrafes dispuestos en la  el artículo 70 de la Ley de Impuestos especiales y si la comunidad autónoma no los hubiese aprobado previamente, los tipos serán:

Epígrafes

Península e Islas Baleares

Canarias

1 y 6

0%

0%

2 y 7

4,75%

3,75%

3 y 8

9,75%

8,75%

4 y 9

14,75%

13,75%

5

12%

11%

 

En Ceuta y Melilla:

Epígrafes

Ceuta y Melilla

1 y 6

0%

2 y 7

0%

3 y 8

0%

4 y 9

0%

5

0%

 

El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.

 

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