MATERIAL DIVULGATIVO DE Sistema Tributario Español

Regularización de deducciones por bienes de inversión

Por aplicación del artículo 107, las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deben regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.

No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicie con posterioridad a su adquisición o im­portación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.

Las regularizaciones indicadas en este apar­tado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.

En el caso de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adqui­sición.

Sin embargo, si su utilización efectiva o en­trada en funcionamiento se inicia con poste­rioridad a su adquisición, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve años naturales si­guientes.

No se considerarán bienes de inversión aquellos que, aun siendo a efectos del impuesto bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente desti­nados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación y, por lo tanto, deberían considerarse como tales:

  1. Accesorios y piezas de recambio ad­quiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
  2. Ejecuciones de obra para la repara­ción de otros bienes de inversión.
  3. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
  4. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
  5. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisi­ción sea inferior a 3.005,06 euros.

Según el artículo 109, el procedimiento de aplicación de dichas regularizaciones se haría del siguiente modo:

Conocido el porcentaje de deducción de­finitivamente aplicable en cada uno de los años en que deba tener lugar la regularización, se de­terminará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.

Dicho importe se restará del de la deduc­ción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.

La diferencia positiva o negativa se divi­dirá por cinco o, tratándose de terrenos o edifi­caciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.

Ejemplos:

El señor “A” se deduce trimestralmente el 80% de las cuotas soportadas, ya que este fue el porcentaje de prorrata definitivo el año anterior.

El señor “A” ha soportado 1.000 euros todos los trimestres, de los que ha deducido 800 euros, puesto que es el importe equivalente al 80%.

En el cuarto trimestre su porcentaje definitivo de prorrata es del 90%, por lo que se podría haber deducido en los trimestres anteriores 100 euros, lo que hace un total de 300 euros.

El señor “A”, en su declaración, hará constar 900 euros de IVA deducible, y la correspondiente regularización de los 300, como IVA también deducible en su correspondiente casilla.

En los siguientes artículos 110 a 113 se detallan los siguientes casos específicos respectivamente, donde se tratan en profundidad determinados casos especiales a tener en cuenta.

  1. Entrega de bienes de inversión durante el período de regularización (artículo 110).
  2. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales (artículo 111).
  3. Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales (artículo 112).
  4. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales (artículo 113).

En profundidad, destacaremos la regularización del artículo 110, que  expone en los siguientes puntos su realización.

  1. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcu­rrir.

A tal efecto se aplicarán las siguientes re­glas:

  1. Si la entrega estuviera sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la reali­zación de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expira­ción del período de regularización.

No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.

  1. Si la entrega resultara exenta o no su­jeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a dedu­cir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

La regla establecida en el párrafo anterior también será de aplicación en los supuestos en que el sujeto pasivo destinase bienes de inver­sión a fines que, con arreglo a lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley, determinen la aplicación de limitaciones, exclusiones o restric­ciones del derecho a deducir, durante todo el año en que se produjesen dichas circunstancias y los restantes hasta que finalice el período de regularización.

Se exceptúan de lo previsto en el primer pá­rrafo de esta regla las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla primera. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con las entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes expor­tados o enviados a otro Estado miembro de la Comunidad.

  1. La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiera sido de aplicación la regla de prorrata.
  2. Lo dispuesto en este artículo será tam­bién de aplicación cuando los bienes de inversión se transmitiesen antes de su utilización por el sujeto pasivo.

 

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