MATERIAL DIVULGATIVO DE Sistema Tributario Español

Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas

Impuesto sobre la Cerveza

Artículos 24 a 26

El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza está integrado por la cerveza y por los productos constituidos por mezclas de cerveza con bebidas analcohólicas, clasificados en el código NC 2206, siempre que, en ambos casos, su grado alcohólico volumétrico adquirido sea superior a 0,5 % vol.

La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo del impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20 Grados C.

El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes apartados

  1. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.
  2. Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por ciento vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,75 euros por hectolitro.
  3. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 7,48 euros por hectolitro.
  4. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 9,96 euros por hectolitro.
  5. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 13,56 euros por hectolitro.
  6. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,91 euros por hectolitro y por grado Plato.

A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, en la determinación del grado Plato se admitirá una tolerancia de hasta 0,2 grados

Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas

Artículos 27 a 30

El ámbito objetivo del impuesto está integrado por el vino tranquilo, el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas fermentadas espumosas.

No obstante lo establecido en los artículos 7 y 11 de Ley de impuestos especiales, el devengo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con respecto al vino recibido en régimen suspensivo en las fábricas de productos intermedios y utilizado en la fabricación de los productos a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Impuestos Especiales, se producirá en el momento de la salida de fábrica de dichos productos intermedios, sin que el régimen suspensivo pueda continuarse mediante su introducción en otras fábricas o depósitos fiscales situados dentro del ámbito territorial interno.

La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo de este impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20 ºC.

El impuesto se exigirá conforme a los siguientes apartados.

  1. Vinos tranquilos. 0 euros por hectolitro.
  2. Vinos espumosos. 0 euros por hectolitro.
  3. Bebidas fermentadas tranquilas. 0 euros por hectolitro.
  4. Bebidas fermentadas espumosas. 0 euros por hectolitro.

Impuestos sobre productos intermedios

Artículos 31 a 35

A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de productos intermedios todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 22 % vol., clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206, y que no estén comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, ni en el del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

Además de los supuestos determinados en el artículo 6 de la Ley, no estará sujeta al Impuesto sobre Productos Intermedios, la fabricación de estos productos con las denominaciones de origen Moriles-Montilla, Tarragona, Priorato y Terra Alta, cuando la adición de alcohol se efectúe en una cuantía tal que su grado alcohólico volumétrico adquirido no aumente en más del 1 % vol., siempre que tal fabricación se realice con cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo de este impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20 ºC.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

  1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 33,32 euros por hectolitro.
  2. Los demás productos intermedios: 55,53 euros por hectolitro.

Modificación Legislación

 

El Real Decreto-Ley 7/2013 del 28 de junio, modifica el artículo 34 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, determinando la exigibilidad del impuesto en los siguientes tipos impositivos:

  1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15% vol.: 36,65 € por hectolitro
  2. Los demás productos intermedios: 61,08 euros por hectolitro

Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas

Artículos 36 a 45

El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por:

  1. Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol. clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22.
  2. Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol.
  3. El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución.

No obstante lo establecido en los artículos 7 y 11 de la Ley De impuestos especiales, el devengo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con respecto al alcohol recibido en régimen suspensivo en las fábricas de productos intermedios y utilizado en la fabricación de los productos a que se refiere el artículo 32 dela Ley, se producirá en el momento de la salida de fábrica de dichos productos intermedios, sin que el régimen suspensivo pueda continuarse mediante su introducción en otras fábricas o depósitos fiscales situados dentro del ámbito territorial interno.

La base imponible estará constituida por el volumen de alcohol puro, a la temperatura de 20 ºC., expresado en hectolitros, contenido en los productos objeto de impuesto.

El impuesto se exigirá al tipo de 739,97 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41  de la Ley de Impuestos Especiales.

Modificación Legislación

 

El nuevo Real Decreto-Ley 7/2013 del 28 de junio, modifica los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos especiales.

En referencia al artículo 39, tipo impositivo, el impuesto se exigirá, para aquellos productos descritos en primer párrafo de este apartado, al tipo de 913,28 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.

Por otro lado, modifica el número 5º de las letras a) y b) del apartado 2  así como el apartado  4 del artículo 40 en referencia a los siguientes hechos imponibles.

  1. Bebidas obtenidas en régimen de destilación artesanal:
    1. Tarifa primera del régimen de destilación artesanal

5.º Tipo de Gravamen: El impuesto se exigirá al tipo  de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622, 23 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.

  1. Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal

5.º Tipo de Gravamen: El impuesto se exigirá al tipo  de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622, 23 euros por hectolitro de alcohol puro. Los dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.

  1. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados Miembros por pequeños destiladores.

El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados Miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro será de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622, 23 euros por hectolitro de alcohol puro.

Por último, modifica el artículo 41 de la Ley 38/1992, sobre el régimen de cosechero quedando redactado así:

Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 215, 58 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 167,05 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.

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