MATERIAL DIVULGATIVO DE Sistema Tributario Español

Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Asturias

1) Normativa de los regímenes tributarios autonómicos comunes: Asturias

 

Pueden distinguirse los siguientes tipos aplicables a las transmisiones patrimoniales onerosas:

  • Tipo general.
  • Tipo impositivo reducido aplicable respecto de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias.
  • Tipo impositivo aplicable a los inmuebles incluidos en la transmisión global de empresas individuales o negocios profesionales.
  • Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias sitas en el Principado de Asturias, ...
  • Tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de viviendas cuyo destino sea el arrendamiento para vivienda habitual a una empresa, …
  • Tipo aplicable a las transmisiones a las que sea aplicable exención del IVA.
  • Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.

 

1) Tipo general

En la transmisión de inmuebles, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, excepto los derechos reales de garantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguiente tarifa, atendiendo al valor íntegro del bien o derecho, con independencia de que la transmisión, constitución o cesión objeto de gravamen no se realice sobre la totalidad del mismo:

Base liquidable

Tipo aplicable

Entre 0 y 300.000 €

8%

Entre 300.000,01 y 500.000 €

9%

Más de 500.000 €

10%

 

2) Tipo impositivo reducido aplicable respecto de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias

Las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente (según la normativa del IRPF) y no hayan perdido la condición de viviendas protegidas, y la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, concurriendo iguales condiciones (con exclusión de los de garantía): 3%.

 

3) Tipo impositivo aplicable a los inmuebles incluidos en la transmisión global de empresas individuales o negocios profesionales

3%.

Para que sea de aplicación este tipo reducido, deben concurrir además las siguientes circunstancias:

  • Que la actividad se ejerza por el transmitente de forma habitual personal y directa en el Principado de Asturias.
  • Que la transmisión se produzca entre empleador y empleado o bien a favor de familiares hasta el tercer grado.
  • Que se adquiera el compromiso de ejercicio de la actividad por el adquirente de forma continuada durante un período de diez años dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. En caso de incumplimiento de este requisito de permanencia, el adquirente deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del tipo reducido, así como los correspondientes intereses de demora.

 

4) Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias

Deben estar situadas en el Principado de Asturias. A las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de modernización de explotaciones agrarias, en concreto, a las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar o asociativa situada en el Principado de Asturias, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales exigidos en la misma: 3%.

 

5) Tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de viviendas cuyo destino sea el arrendamiento para vivienda habitual a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad al sector inmobiliario: 3%.

Para que sea de aplicación este tipo reducido, es necesario que, además del destino del inmueble a arrendamiento para vivienda habitual, dentro de los diez años siguientes a la adquisición no se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la vivienda no estuviera arrendada durante un período continuado de dos años.
  • Que se realizara la transmisión de la vivienda. No se entenderá producida esta circunstancia cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. En tal caso, los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
  • Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.
  • Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etc.
  • Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si el arrendador fuera una persona jurídica.

En caso de producirse cualquiera de las circunstancias enumeradas, deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

6) Tipo aplicable a las transmisiones a las que sea aplicable exención del IVA

Transmisión de inmuebles adquiridos por un sujeto pasivo del IVA siempre que resulte aplicable alguna de las exenciones previstas en  el artículo 20, el artículo 21 y el artículo 22 de la Ley del IVA, y que no se haya renunciado a la misma: 2%.

 

7) Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles

  • Transmisiones de bienes muebles y semovientes, y constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía: 4%.
  • No obstante, será de aplicación el tipo impositivo del 8% a las siguientes transmisiones:
    • Transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todo terreno que superen los 15 caballos de potencia fiscal, según la clasificación establecida en las Órdenes de precios medios de venta establecidos anualmente en Orden Ministerial.
    • Transmisiones de embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora.
    • Transmisiones de aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.

 

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