Sexta parte de la serie de seis artículos “La Fusión. Análisis del Procedimiento común y de supuestos especiales”.
J. FUSIONES ESPECIALES
La Ley 3/2009 prevé una serie de supuestos especiales, en concreto los siguientes:
1. Fusión impropia directa: la sociedad absorbente es titular, directa o indirectamente, del 100% del capital social de la sociedad o sociedades absorbidas (artículo 49.1 Ley 3/2009).
En este caso, la fusión podrá realizarse sin necesidad de que concurran los requisitos siguientes (“procedimiento simplificado de fusión”):
1.º La inclusión en el proyecto de fusión de las menciones 2.ª y 6.ª del artículo 31 y, salvo que se trate de fusión transfronteriza intracomunitaria, las menciones 9.ª y 10.ª de ese mismo artículo.
2.º Los informes de administradores y expertos sobre el proyecto de fusión. No obstante, el informe de los administradores será necesario cuando se trate de una fusión transfronteriza intracomunitaria.
3.º El aumento de capital de la sociedad absorbente.
4.º La aprobación de la fusión por las juntas generales de la sociedad o sociedades absorbidas.
2. Fusión impropia indirecta: en este caso (artículo 49.2 Ley 3/2009). La sociedad absorbente es titular indirecto del 100% de las acciones o participaciones de la sociedad absorbida.
Para estos casos el artículo 49.2 Ley 3/2009 dispone que “además de tener en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior” (entre otros, aplicación del procedimiento simplificado), será siempre necesario el informe de expertos (artículo 34 Ley 3/2009) y será exigible, en su caso, el aumento de capital en la sociedad absorbente. Señala además que cuando la fusión provoque una disminución del patrimonio neto de sociedades que no intervienen en la fusión (en el esquema anterior, la sociedad denominada “Socio directo”) por la participación que tienen en la sociedad absorbida, la sociedad absorbente deberá compensar a estas últimas por el valor razonable de esa participación.
3. Fusión de sociedades gemelas: fusión de dos sociedades participadas, directa o indirectamente, al 100% por el mismo socio (artículo 52.1 1ª alternativa Ley 3/2009). Se trata de uno de los supuestos asimilados a la absorción. El artículo 52.1 remite, en estos casos, al artículo 49 Ley 3/2009 (“lo dispuesto para la absorción de sociedades íntegramente participadas”) por lo que también aquí es de aplicación el procedimiento simplificado.
4. Fusión inversa: la sociedad absorbida es titular, directa o indirectamente, del 100% del capital social de la sociedad absorbente (artículo 52.1. 2ª alternativa Ley 3/2009). Se trata de otro supuesto asimilado a la absorción. El artículo 52.1 remite, en estos casos, al artículo 49 Ley 3/2009, por lo que también aquí es de aplicación el procedimiento simplificado.
5. Absorción de socio titular indirecto de la sociedad absorbente: la sociedad absorbida es titular de forma indirecta de todas las acciones o participaciones sociales de la sociedad absorbente. Se trata de otro supuesto asimilado a la absorción de sociedades. En este caso, según dispone el artículo 52.2 Ley 3/2009, siempre será necesario el informe de expertos a que se refiere el artículo 34 y será exigible, en su caso, el aumento de capital de la sociedad absorbente. El procedimiento simplificado no se aplica a este tipo de fusión.
6. Fusión por absorción entre sociedades participadas íntegramente por el mismo socio: igual que en el punto anterior (supuesto asimilado a la absorción de sociedades), según el artículo 52.2 Ley 3/2009 siempre será necesario el informe de expertos a que se refiere el artículo 34 y será exigible, en su caso, el aumento de capital de la sociedad absorbente. El procedimiento simplificado no se aplica a este tipo de fusión.
7. Absorción de sociedades participadas al 90% o más, pero menos del 100%: supuesto regulado en el artículo 50 Ley 3/2009. Similar al supuesto de la “fusión impropia”. Sólo aplicable a sociedades anónimas y limitadas. La sociedad absorbente es titular directa del 90% o más de la sociedad absorbida (pero de menos del 100%, porque en este caso se trataría de una fusión impropia del artículo 49 Ley 3/2009). En este caso, no se aplica el procedimiento simplificado, pero no serán necesarios los informes de administradores (artículo 33 Ley 3/2009) y de expertos (artículo 34 Ley 3/2009) sobre el proyecto de fusión, siempre que en éste se ofrezca por la sociedad absorbente, a los socios de las sociedades absorbidas, la adquisición de sus acciones o participaciones sociales, estimadas en su valor razonable, dentro de un plazo determinado que no podrá ser superior a un mes a contar desde la fecha de la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil. No obstante, el informe de los administradores será necesario cuando se trate de una fusión transfronteriza comunitaria.
8. Fusión posterior a una compra apalancada: una sociedad se endeuda para adquirir el control o determinados activos de otra y, con posterioridad y dentro de los 3 años siguientes, la sociedad endeudada absorbe a la adquirida o al contrario (artículo 35 Ley 3/2009).
9. Operación asimilada a la fusión: extinción de sociedad con transmisión en bloque de su patrimonio a la sociedad que es su socio único (ver artículo 53 Ley 3/2009).
K. ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE FUSIÓN (CALENDARIO A PARTIR DEL ACUERDO DE FUSIÓN)
- Elaboración del proyecto común (artículo 30 y artículo 31 Ley 3/2009) y balances de fusión (artículo 36 Ley 3/2009).
- Publicidad (artículo 32 Ley 3/2009). Debe realizarse con un mes de antelación a la fecha prevista para la celebración de la junta general que haya de acordar la fusión. No es necesaria si hay acuerdo unánime de fusión (artículo 42 Ley 3/2009).
- Información sobre la fusión: puesta a disposición de los socios, obligacionistas, titulares de derechos especiales y de los representantes de los trabajadores, en el domicilio social, de determinados documentos (artículo 39 Ley 3/2009) a través de la página web (si existe; artículo 11 bis LSC) o en el domicilio social (artículo 39.2 Ley 3/2009). Debe realizarse “antes” de la publicación del anuncio de convocatoria de las juntas de socios (no dispone plazo mínimo, solo dice “antes”). Entendemos que esa puesta a disposición siempre es necesaria, esto es, también en el procedimiento simplificado.
- Publicación del anuncio de convocatoria de la junta de socios (artículo 40.2 Ley 3/2009). Si existe obligación de publicidad (artículo 32 Ley 3/2009), la publicación del anuncio debe realizarse después de la publicación en el BORME de la inserción o del depósito del proyecto en el BORME. Debe realizarse con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha prevista para la celebración de la junta. No es necesaria si hay acuerdo unánime de fusión.
[Para la realización de los puntos 1. A 4. Podemos estimar un período de 2-4 semanas]
- Celebración de las juntas de socios: adopción del acuerdo de fusión (artículo 40 Ley 3/2009).
- Inmediatamente después: publicación del acuerdo de fusión en BORME más un diario de gran circulación (o comunicación individual a todos los socios y acreedores de las sociedades intervinientes.
- Derecho de oposición de los acreedores (un mes desde la publicación del último anuncio o desde la última comunicación individual del acuerdo de fusión), artículo 44 Ley 3/2009.
- Escritura de fusión, una vez transcurrido el período de oposición (artículo 45 Ley 3/2009).
- Inscripción de la escritura de fusión en el Registro Mercantil. Si no median defectos en la escritura de fusión, la práctica de la inscripción ha de tener lugar dentro de los 15 días siguientes al de la fecha del asiento de presentación (artículo 39.1 RRM). En el caso de defectos subsanables, este plazo se contará a partir de la fecha de subsanación.
[En total podemos estimar un plazo de, al menos, dos meses para la fusión simplificadas]
Consulta la primera parte: La Fusión. Análisis del Procedimiento común y de supuestos especiales. Parte I
Consulta la segunda parte: La Fusión. Análisis del Procedimiento común y de supuestos especiales. Parte II
Consulta la tercera parte: La Fusión. Análisis del Procedimiento común y de supuestos especiales. Parte III
Consulta la cuarta parte: La Fusión. Análisis del Procedimiento común y de supuestos especiales. Parte IV
Consulta la quinta parte: La Fusión. Análisis del Procedimiento común y de supuestos especiales. Parte V
abril 8th, 2014
¿Qué pasa cuando queremos fusionar 2 sociedades cuyos socios (3) son los mismos y con la misma participación ? ¿Podríamos asimilarla a fusión de sociedades íntegramente participadas o, por el contrario deberíamos aplicar el régimen general de la Ley 3/2009?.¿Existe algun tipo de consulta al respecto?.
Gracias anticipadas
Joan Sansó Tur ( Economista y Auditor )