Afecta a muchas residencias de ancianos en España una disposición del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido que, actualmente, exige que para que puedan prestar sus servicios como exentos del IVA -de conformidad con el artículo 20.Uno.8º LIVA– “deberán solicitar el reconocimiento” de su condición de establecimiento privado de carácter social, y que esta solicitud debe formularse necesariamente ante la Agencia Tributaria. Establece el artículo 6 del Reglamento del IVA que “el reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud”.
Durante los últimos años se han abierto numerosos expedientes (sancionadores también) dirigidos a residencias de la tercera edad que no habían solicitado su condición de establecimiento de carácter social y que no habían, como es lógico, obtenido el preceptivo reconocimiento como tal.
En defensa de esas sociedades se solían oponer, básicamente, cuatro argumentos:
- Una sentencia de la Audiencia Nacional de 22.12.2011 (recurso 758/2011), que considera suficiente que el reconocimiento como entidad de carácter social se otorgue por un organismo oficial distinto de la Agencia Tributaria (en este caso, la inscripción como Entidad de Iniciativa Privada en el registro de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de la Xunta fue suficiente).
- La doctrina del TJUE (asuntos Kügler C-141/00 y Kingscrest C-498/03, entre otros), que señala reiteradamente que las exenciones controvertidas no pueden condicionarse a su reconocimiento previo por la Administración del Estado miembro de que se trate.
- Lo doctrina fiscal española, que venía considerando que –a la vista de la jurisprudencia comunitaria– la normativa interior (artículo 6 del Reglamento del IVA en relación con el artículo 20.Tres LIVA) incumple la norma europea, postulando algunas voces correctamente la aplicación directa del Derecho comunitario (es decir, cualquier contribuyente español puede apelar si se le deniega la exención por no haber solicitado el reconocimiento previo que establece la norma interna).
- El cambio de criterio de la propia Administración Tributaria tal y como se manifiesta en el Manual del IVA de la Agencia Tributaria que señala:
“Esta exención [se refiere a la exención del artículo 20.Uno.12º LIVA] requiere el previo reconocimiento por la Delegación o Administración de la AEAT en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado. Dicho reconocimiento surte efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud y su eficacia se condiciona a la subsistencia de los requisitos que fundamentan la exención.
No obstante, la jurisprudencia comunitaria establece que no se pueden condicionar estas exenciones a su reconocimiento previo, por lo que se aplicarán a las operaciones que cumplan los requisitos objetivos y subjetivos regulados en la normativa.”
El “PROYECTO DE REAL DECRETO por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como el Reglamento General de las actuaciones citado; y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre”, publicado en la página del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el mes de junio de 2013, prevé en su artículo primero una modificación del artículo 6 del Reglamento del IVA, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el apartado tres del artículo 20 de la Ley del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.”
Con esta medida el Ministerio de Hacienda pretende suprimir “la exigencia legal de solicitud de autorización previa por la Administración Tributaria del requisito para la aplicación de determinadas exenciones”.
“La norma española se adaptaría a la doctrina comunitaria, confirmando el principio de que las exenciones no son voluntarias sino obligatorias“
Cuando señala la propuesta del artículo 6 del RIVA que, la calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social, “podrá” obtenerse mediante solicitud, parece que la norma reconoce que tal solicitud a la AEAT no es obligatoria sino que podrá obtenerse también mediante las solicitudes pertinentes a otros órganos (por ejemplo, a la correspondiente Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma). Y cuando señala que, “en cualquier caso” (se haya presentado una solicitud o no) las exenciones correspondientes a servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos (objetivos) del artículo 20.Tres LIVA, “con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga la calificación como tales” por la AEAT, la norma interior se adaptaría plenamente a la doctrina comunitaria, confirmándose el principio de que las exenciones no son voluntarias sino obligatorias.
julio 26th, 2013
Buenas tardes,
si bien es cierto lo que comentas, entiendo que el cambio ya fue efectivo a partir del 1-1-2013 con el cambio que la última ley de Presupuestos introdujo en el artículo 20 de la Ley del IVA.
No obstante, si bien potestativa, la solicitud puede ser un buen seguro de no quedar al albur de la interpretación del Inspector de turno sobre el cumplimiento de los requisitos.
Yo me inclino más en pensar que el Legislador quiere querer aplicar la exención a determinadas actividades que, cumpliendo los requisitos no hacían la solicitud para recuperar el IVA de grandes inversiones en inmovilizado o similares.
Saludos.
julio 30th, 2013
Hola Sergi,
es totalmente cierto lo que dices cuando haces referencia al 20.Tres LIVA en su redacción dada por la Ley de Presupuestos para el año 2013 (dice: “podrán solicitar…”; también dice que la solicitud podrá formularse “en la condiciones … que se determinen reglamentariamente”).
En la práctica, yo también creo que es muy aconsejable presentar la solicitud (también) en la Administración Tributaria.
La segunda cuestión (aplicación de la exención a todos los que objetivamente cumplen sus requisitos, también los que – digamos “a propósito” – no presentan la solicitud) es muy interesante. En la doctrina se discute si es posible o no, la renuncia a la exención. En el Memento de Autor (IVA para Expertos), cif. 12270 parece que se inclinan a decir que no es posible la renuncia, si bien, “alternativamente”, ofrecen otra solución que me parece totalmente defendible: “Se podría considerar que el incumplimiento de la norma comunitaria no puede oponerse al contribuyente, esto es, no puede perjudicarle. En esta interpretación, la incorrección de la norma interna no puede perjudicar al contribuyente, el cual podría alegar el incumplimiento del requisito del incumplimiento para no aplicar la exención”.
Un cordial saludo