Consulta tributaria que aclara que no cabe aplicar la exención por enseñanza en el comercio mayorista

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22/09/2014

En la consulta V1665-14 de 30.6.2014, la entidad consultante es una empresa de formación que presta dichos servicios a sus clientes finales (online o presencial) que después pueden ser subvencionados por la Seguridad social (fundación tripartita). Las materias de los cursos son muy variadas, informática, programación, idiomas etc., todas ellas materias incluidas en los planes de estudio. La consultante adquiere estos cursos a un proveedor que le vende los cursos como “servicios de plataforma y gestión”.

¿Están exentos los servicios adquiridos a la entidad mayorista? ¿Están exentos los propios servicios de formación prestados por la entidad consultante?

La DGT analiza los requisitos generales en relación con la exención de los servicios de enseñanza y llega a la conclusión, acertada a nuestro entender, que los servicios prestados por la consultante están exentos, en principio, en virtud del art. 20.Uno.9º LIVA (enseñanza): “A estos efectos, En este sentido los datos aportados en la consulta señalan que la enseñanza impartida puede ser informática, programación, o idiomas, materias incluidas en los planes de estudio. Por tanto, los citados servicios educativos han de considerarse exentos del Impuesto.”educación online - INEAF

En cambio, los servicios de “plataforma y gestión” que vende la entidad mayorista a la entidad consultante, no son servicios exentos según el artículo 20.Uno.9º de la Ley del IVA. El motivo que plasma la DGT en la contestación de la consulta es el siguiente: “No obstante esta exención sólo será aplicable a la consultante dado que es quien imparte los cursos a sus clientes finales, y realiza la actividad de formación. La exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992 no resultará aplicable en ningún caso a las entregas de los cursos denominados “servicios de plataforma y gestión” por parte del mayorista informático al proveedor, y la subsiguiente entrega del proveedor al consultante.” Las citadas entregas de los cursos denominados “servicios de plataforma y gestión” tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento.

¿Servicio prestado por vía electrónica?

Es importante analizar, en cualquier caso, si los servicios prestados por la entidad consultante son o no son servicios prestados por vía electrónica, ya que la exención del artículo 20.Uno.9º LIVA no es aplicable a dichos servicios.

Esta cuestión ha sido ya objeto de una multitud de consultas, y la DGT mantiene que sólo podemos hablar de servicios electrónicos cuando se trata de servicios cuasi automatizados que requieren una escasa intervención humana y que sólo pueden prestarse por vía telemática (por ejemplo, servicios de descarga de libros, programas etc.). A modo de ejemplo, un servicio consistente en la asesoría online no sería un servicio prestado por vía electrónica, ya que no se cumplirían los citados requisitos.

La DGT dice que: “A estos efectos debe tenerse en cuenta que el suministro y descarga de archivos, cursos grabados o automatizados, programas y, en general, de contenidos formativos a través de internet, o el acceso a los datos y programas a través una plataforma formativa, constituye un servicio prestado por vía electrónica, incluso si el destinatario o usuario tiene la posibilidad de recibir tutorías o sesiones de apoyo en línea de profesores a través de la misma, siempre que esta parte de intervención humana sea accesoria al suministro o al acceso a los contenidos y programas. Por el contrario, constituye un servicio educativo la prestación de servicios docentes por profesores a través de internet o una red electrónica similar utilizada como medio de comunicación entre el profesor y el usuario, incluso cuando el profesor se apoye en contenidos digitales para prestar los servicios educativos siempre que estos últimos sean accesorios respecto de la comunicación en línea entre profesores y alumnos.”

La conclusión que podemos sacar de esta consulta es que el suministro de un determinado contenido no siempre puede acogerse a la exención del artículo 20.Uno.9º LIVA. Si el suministro de contenidos que forman parte de los planes de estudios oficiales está exento o no, depende, entre otros requisitos, del destinatario de los mismos: los servicios de enseñanza pueden estar exentos cuando se prestan a consumidores finales. De este modo, la venta por un mayorista informático de estos contenidos a una empresa que no los utiliza para su propia formación (trabajadores), sino para la formación de terceros – sus propios clientes – no puede disfrutar de esta exención.

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