Bien inmueble exento de IBI | Consultas de la DGT – Tribuna INEAF

Exención de un bien inmueble - INEAF

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8/05/2013

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a través de la Dirección General de Tributos clasifica las consultas en generales y vinculantes.

En INEAF, desde el compromiso divulgativo que nos caracteriza, queremos ofrecer a nuestros lectores un extracto de estas consultas, con la información más relevante y el objetivo de ser transmisores de una información condensada pero fiable.Exención de un bien inmueble - INEAF

La primera de estas consultas generales aborda una cuestión planteada sobre un bien inmueble exento del IBI por el artículo 62.2.b) del TRLRHL, que cumple los requisitos de bien inmueble ubicado dentro de conjunto histórico y si la aplicación de la exención procede desde que concurren los requisitos legales o desde el momento de su solicitud. Si el reconocimiento de dicho beneficio fiscal tiene efectos retroactivos y, en caso afirmativo, si da derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos por deudas anteriores a la solicitud no prescritas.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se encuentra regulado en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La letra b) del artículo 62.2 del TRLRHL establece que están exentos del IBI, previa solicitud:

“Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley”.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan una serie de condiciones.

“La exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos”

Asimismo tampoco se encontrarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales”.

Por lo tanto  si este bien inmueble no cumpliera los requisitos que se delimitan para su exención no procedería a la aplicación de la misma.

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