Obligación alternativa

En el Derecho Civil una obligación va a ser alternativa cuando el deudor, de entre las varias prestaciones a las que está obligado, solo tendría que ejecutar una de ellas para extinguir la obligación.

A diferencia de las obligaciones conjuntivas por las cuales el deudor resulta obligado, de forma cumulativa, a cumplir todas las prestaciones nacidas de la misma obligación, las obligaciones alternativas suponen el cumplir con alguna de las prestaciones que giran sobre la obligación principal.

El poder optar por cumplir con una u otra prestación dependerá de la elección del deudor o del acreedor, según se haya establecido.

De entre los requisitos de este tipo de obligación se destaca:

  • Que exista esa pluralidad de prestaciones. Ej: Se pacta comprar un coche de X marca, año, modelo, sin establecer color. A la hora de entregar el coche se tiene de color azul, rojo o amarillo, con cualquiera de esos coches se entendería cumplida la obligación.
  • Que solo se tenga que cumplir una de las prestaciones.

El Código Civil recoge las obligaciones alternativas en los artículos 1131 a 1136 CC, estableciendo las siguientes características:

  • El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.
  • El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.
  • La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.
  • El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.
  • La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
  • El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable”.

En atención al art. 1135 del CC, si se diese el caso de que por “culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta”, el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios.

Para este caso, la indemnización “se fijaría tomando como base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible”.

Cuando la elección de la obligación alternativa, y así lo establece el art. 1136 CC, hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación dejaría de ser alternativa desde el día en que fuese notificada al deudor.

No obstante, hasta el momento de comunicación al deudor, las responsabilidades del deudor deberían regirse por las siguientes reglas recogidas por el párrafo 2º, del art. 1136 del CC:

“1.ª Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.

2.ª Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido.

3.ª Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio”.

Respecto a estas reglas, también serían de aplicación a “las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles”.

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