Onus probandi

El onus probandi se trata de una expresión latina que, actualmente se denomina como “carga de la prueba”.

Esta también proviene de un aforismo romano que se ha venido advirtiendo con la siguiente expresión “affirmanti incumbit probatio”.

La carga de la prueba es un principio jurídico que viene a expresar que “lo normal se entiende que está probado, pero lo anormal debe probarse. En definitiva, supone que el que afirma algo, o, jurídicamente hablando, el demandante, deberá probar lo que reclama, o, lo que es lo mismo, que es a él a quien le incumbe la prueba.

Ello supone que, al tratarse de un principio máximo del Derecho Procesal, si la parte que debe probar lo que reclama, y no lo hace o falta la acreditación de tales circunstancias, la decisión o fallo será contrario a sus pretensiones.

Todo lo anteriormente comentado se plasma en la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en los apartados segundo y tercero del artículo 217.

Concretamente, el apartado segundo establece una carga de la prueba genérica, la cual, dice que corresponderá al demandante y al demandado reconviniente la carga de la prueba, y todo ello para probar ante el tribunal “la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables”, los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones que correspondan, ya sea de la demanda o de la reconvención a esta.

Por su parte, el apartado tercero del mismo artículo explicita que será obligación del demandado o del actor reconvenido “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos” anteriormente indicados.

Además, la misma ley establece una serie de supuestos especiales, concretamente, en las siguientes materias:

- Competencia desleal y publicidad ilícita (art. 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil): la carga de la prueba se invierte y en este caso la tiene el demandado.

- Discriminación (art. 217.5 Ley de Enjuiciamiento Civil): Si hay indicios fundados sobre la discriminación, se invierte la carga de la prueba.

Además, estas normas se aplicarán siempre y cuando una disposición legal expresa no indique a quién corresponde la carga de probar tales extremos (art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Y, por último, el apartado siete del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, para aplicar lo dispuesto en este artículo, se “deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”.

Según todo lo anterior, además de un principio del derecho, estamos ante una regla de juicio, es decir, se trata de normas que sirven para evitar que el juez imponga su propio criterio, es decir, para que el fallo o solución que realice el juzgador no quede bajo su libre arbitrio.

Por ello, los medios de prueba son indispensables para que los jueces y tribunales tengan en cuenta las pretensiones que se solicitan, y, no siempre van a resultar lo suficientemente eficaces para acreditar lo que se reclama. A tales efectos, debemos tener muy claro a quién corresponde la carga de la prueba, ya que, si se solicitan determinadas pretensiones y nos corresponde a nosotros probar tales extremos, de partida habremos errado al no aportar tales pruebas al litigio, y, por tanto, no se tendrán en cuenta nuestras pretensiones.

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