Renuncia y repudiación a la herencia

herencia - INEAF

Por
21/12/2013

Cuando un heredero no quiere adquirir vía herencia los bienes, derechos u obligaciones que le corresponderían a la muerte de alguna persona, vía testamento o vía derecho sucesorio, tiene la opción de renunciar a la herencia. Ahora bien, la forma en que haga esa renuncia tendrá efectos fiscales distintos.

El Reglamento del Impuesto de sucesiones y Donaciones, en su art. 58, parte de la distinción fundamental, aherencia - INEAF efectos fiscales, entre la renuncia propiamente dicha, que es la renuncia pura, simple y gratuita a la herencia o al legado, y la renuncia meramente traslativa, que es la que determina la transmisión del “ius delationis” y, por tanto, del derecho a suceder en favor de una persona determinada.

Esta distinción se debe a que, desde el punto de vista fiscal, la renuncia a la herencia recibe un tratamiento diferente según sea su forma, de modo que en el caso de que la renuncia sea pura, simple y gratuita queda equiparada a la repudiación, considerándose que los renunciantes no han llegado a aceptar la herencia, mientras que si no es pura, simn del hecho imponible del ISD por parte del renunciante con carácter previo a la renuncia, en la medida en que nadie puede dar lo que no tiene, o dicho de otro modo, nadie puede transmitir lo que previamente no haya adquirido.

La renuncia que se efectúa pura y simplemente no implica transmisión del derecho a suceder por parte del renunciante (art. 923 CC), sino que heredarán los parientes del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante. Por ello, el renunciante no soporta liquidación alguna, ya que los bienes que constituyen la herencia nunca han entrado a formar parte de su patrimonio, y por tanto no existe realización del hecho imponible.

En cuanto al beneficiario de la renuncia tiene que tributar por ISD como consecuencia de la adquisición de la parte repudiada por el renunciante, aplicando el coeficiente que se corresponda con la cuantía de su patrimonio preexistente y con el grado de parentesco que guarde con el causante y no con el renunciante; sin perjuicio de que al beneficiario se le aplicará la tarifa que hubiera correspondido al renunciante si fuera más gravosa que la suya propia, cautela que se establece con la finalidad de evitar que, por medio de la renuncia, se eluda el soporte de una mayor carga fiscal por parte del beneficiario.

Respecto a la renuncia traslativa, no implica propiamente una renuncia, sino una cesión de derechos que, precisamente para ser cedidos, han de ser previamente adquiridos. En función de esto, la LISD en su art. 28.2 señala que el impuesto se exige al renunciante como consecuencia de la adquisición sucesoria verificada a su favor. Adicionalmente, se considera que el beneficiario recibe una donación de manos del renunciante, y soporta a su vez la liquidación correspondiente a la adquisición patrimonial lucrativa inter-vivos. La renuncia traslativa es un acto posterior a la aceptación.

Como norma de cierre destinada a impedir la elusión del pago del impuesto como consecuencia de la renuncia, dispone el art. 58.3 del RISD así como el art. 28.3 LISD, que la repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a  efectos fiscales como donación. Por tanto, el heredero será sujeto pasivo por el impuesto de sucesiones y posteriormente se considerará que efectúa una donación de los bienes y derechos heredados, devengándose a su vez sobre esos mismos bienes el impuesto sobre donaciones.

Comentarios

  • Juan Jose Blasco Platero (#)
    julio 13th, 2014

    Mi esposa ha fallecido con 74 años, Yo su esposo tengo 78 año, nuestro regimen es de bienes gananciales y tenemos 3 hijos ya mayores. No teniamos ya propiedades, puesto que nuestra vivienda habitual, ha sido vendida, recientemente para translaarnos a la Comunidad Andaluza, concretamente Marbella, para vivir con mis hijos y mi esposa con la enfermedad de Alzheimer avanzado, ingresarla en una Resiencia Particular. Los testamentos de los conyuges, son iguales, cada uno texta en favor del conyege que sobreviva.
    Solo existe un capital  procedente de la venta de la vivienda habitual de 164.000,00 Euros.
    Como tengo que actuar, respecto a mis 3 hijos y que tengo que hacer para legalizar la situación. ?
    Ninguno de mis 3 hijos reclaman nada,Espero algun comentario aclaratorio.

    • Isabel Llamas (#)
      febrero 4th, 2015

      Buenos días Juan José:

      El comentario de Jose Luis apunta en la dirección correcta. Me imagino que cuando usted se refiere a que los cónyuges testan uno en favor del otro se refieren a que se dejan recíprocamente el usufructo universal del patrimonio, ya que no se pueden dejar la plena propiedad de todo el patrimonio porque en ese caso se estaría perjudicando la legítima de los hijos.

      Me explico, la legítima de sus tres hijos es indisponible para el testador, es decir, usted no puede no dejar nada a sus hijos en su testamento y dejárselo todo a su cónyuge (salvo que tengan lugar los casos tasados de desheredación, que creo que no es el caso), por tanto, entiendo que lo que han puesto en testamento es que dejan a su cónyuge el usufructo de todo el caudal y la nuda propiedad a repartir a partes iguales entre los tres hijos. De esta forma el cónyuge superviviente seguirá usando y disfrutando de todo el patrimonio del causante, pero serán los hijos quienes tengan la nuda propiedad de dicho patrimonio.

      En este caso que he expuesto (al cónyuge el usufructo universal y a los hijos la nuda propiedad a partes iguales), deberán de liquidar los herederos(cónyuge e hijos) los Impuestos de Sucesiones correspondientes, tributando cada heredero por el valor de la cuota del caudal que le corresponda (pudiera ser que no salga cuota a liquidar porque el importe de las reducciones aplicables sea superior al caudal adquirido, pero aún así tienen obligación de presentar la liquidación con resultado cero en ese caso).

      Espero haberle ayudado. Saludos.

  • JOSE LUIS (#)
    septiembre 17th, 2014

    Hola Juan José.Depende de que el testamento le haga a usted usufructuario o no, porque si todo es para usted se estaría perjudicando la legítima.Y depende también de cuál fuera su comunidad de origen antes de ir a Andalucía, pues las legítimas son diferentes y el régimen fiscal aplicable también podría serlo al haberse traslado poco antes y tener vecindad civil en otra comunidad. Por ejemplo, en Galicia solo un 25% en lugar de un 66%.Consúltelo con un asesor, si no lo ha hecho ya.Un saludo.

  • Cecilia Montagut (#)
    noviembre 2nd, 2015

    Hola, buenas noches, quería hacer una pregunta: la madre de una amiga murió hace 7 meses, a esta amiga le tocó  la tercera parte de la legítima.  El albacea ha pedido un aplazamiento del impuesto de sucesiones y ella está pensando en renunciar a su legítima pues los impuestos de sucesión que tiene que pagar no le valen para lo que va a recibir.

    Qué plazo tendría ella para renunciar o repudiar su parte de la herencia?

    Estoy leyendo que tendría que haberlo hecho en los primeros seis meses pero no sé si esto corresponde al heredero/a, que no es su caso.

     

    Espero que me podáis ayudar con esto

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      noviembre 4th, 2015

      Buenas tardes Cecilia:

      El plazo que tienen los herederos o legatarios para repudiar o aceptar la herencia es el mismo que el de presentación del impuesto, quiero decir que si se ha pedido ampliación de plazo por otros 6 meses más, se puede repudiar a la herencia dentro de los doce meses siguientes al fallecimiento.

      Tenga en cuenta que cuando se solicita en los 5 primeros meses la prórroga, por otros 6 meses más para presentar y liquidar el ISD, hay que incluir una relación de los herederos declarados o presuntos, me explico. Cuando se presenta la solicitud de prórroga, puede ser bien porque no se conocen exactamente quiénes son los herederos (porque aún no hayan aceptado la herencia), en ese caso se daría una relación de herederos presuntos; o puede ser que se presente la prórroga ya sabiendo quiénes son los herederos declarados (han aceptado en documento público o privado la herencia), pero hay problemas para inventariar o adjudicar el patrimonio del causante y por eso se pide más tiempo para presentar el ISD.

      Así, si pretende no llegar a adquirir la herencia debe dejar constancia, en documento público o privado de aceptación de herencia, de su repudiación o renuncia pura y simple a la herencia, de forma que se acrecerá proporcionalmente la parte del resto de herederos.

      Una última apreciación, su amiga es heredera legitimaria, ya que es hija de la causante. Se lo digo porque indica en su pregunta que “corresponde al heredero/a, que no es su caso“, y sin embargo, sí que es heredera, aunque el que sea heredera o legataria no implica que haya un plazo distinto para aceptar la herencia.

      Espero haberle ayudado. Saludos.

  • David Gonzalez (#)
    octubre 1st, 2016

    Hola, tengo entendido que mi madre renunció a la herencia de su padre a favor de su madre ya habiendo nacido yo. Esa renuncia se hizo en el año 81 en un documento privado que se debió registrar en hacienda (bastante raro). A efectos legales tiene validez dicha renuncia al  no hacerse ante notario?

  • Isabel Llamas Rodríguez (#)
    octubre 3rd, 2016

    Buenos días David, nada obliga a que la aceptación o renuncia de una herencia se haga en documento público. Por tanto, si su madre renunció a la herencia de su padre en documento privado  es totalmente válido.

    Cuando dice que el documento privado se debió de registrar en Hacienda, no es del todo así, me explico. Cuando se presentan los modelos de liquidación de herencia en la Hacienda autonómica correspondiente, junto con los propios modelos oficiales se presenta una serie de documentación como son los certificados bancarios a fecha del fallecimiento, certificado de defunción, de últimas voluntades, de seguros, notas simples de las propiedades inmobiliarias, fichas técnicas de vehículos, etc; y entre esa documentación, lo más importante es el documento de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia. Este documento de manifestación y aceptación de herencia puede ser tanto público como privado, con igual validez si está firmado por todos los herederos. Por tanto, no es que el documento se tenga que presentar en registro, sino que se aporta como documentación complementaria junto con los modelos de liquidación de herencia, y si no se aporta en el mismo acto le requerirán para que lo aporte en los días siguientes.

    Otra cuestión que se desprende de su comentario es la renuncia de su madre a favor de su abuela. En ese caso, si se renuncia a favor de persona concreta, se devengan dos impuestos, en un primer momento el impuesto de sucesiones y a continuación el impuesto de donaciones, porque para renunciar a favor de alguien primero tienes que poder disponer de eso, es decir, primero tienes que adquirirlo vía sucesiones.

    Quizá en su caso se hiciese una renuncia pura y simple (sin renunciar a favor de persona concreta), pero si las dos únicas herederas eran su madre y su abuela, y su madre hace una renuncia pura y simple, se sabe que acrece la parte que le correspondía a la otra heredera, su abuela, y por tanto, pese a renunciar de forma pura y simple, sólo se liquidó el impuesto de sucesiones.

    Espero haberle aclarado su duda. Saludos¡¡

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

ARTÍCULOS RELACIONADOS