La tributación por IPSI en las obras realizadas en Ceuta y Melilla (III de V)

IPSI

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11/10/2018

ANÁLISIS Y CASOS PRÁCTICOS

En la segunda parte de nuestra serie de artículos sobre el IPSI de Ceuta y Melilla hemos planteado un caso práctico, bastante típico, sobre el tratamiento a efectos del IVA y del IPSI, de las operaciones realizadas por una empresa subcontratista en una obra realizada en Ceuta. Hemos resuelto las cuestiones básicas en torno a la exportación (el subcontratista lleva bienes previamente adquiridos en territorio IVA, a Ceuta) y a la importación (el subcontratista, como sujeto pasivo, debe liquidar el IPSI a la importación por la introducción en Ceuta de los materiales de obra). En la tercera parte veremos cuestiones más complejas: ¿Cómo han de calificarse los trabajos realizadas en la obra por el subcontratista? ¿Son entregas de bienes o prestaciones de servicios? ¿Cuál es la base imponible? ¿Quién es el sujeto pasivo en cada caso? ¿Son deducibles las cuotas de IPSI soportadas por el subcontratista?

Continuación del caso práctico:

4.1.c) Trabajos realizados en la obra en Ceuta: Calificación a efectos del IPSI.

En primer lugar, como también haríamos en operaciones realizadas en el territorio IVA, en los casos que afectan al IPSI de Ceuta y Melilla tenemos que analizar si la operación realizada es una entrega de bienes o una prestación de servicios. Esta primera calificación es importante: de su correcta solución dependen muchas de las demás cuestiones planteadas (sujeto pasivo, tipo impositivo …).

¿Sujeción al IPSI?

Según el artículo 70.Uno.1º LIVA, a efectos del IVA español los servicios se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando estén relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio. En consecuencia, los servicios prestados por el subcontratista sobre el edificio situado en Ceuta no tienen, a efectos del IVA, la consideración de operaciones realizadas en el territorio de aplicación del IVA por estar radicados fuera de dicho territorio el inmueble con el que están directamente relacionados. Por consiguiente los mencionados servicios no estarán sujetos al IVA, pero sí podrían estar sujetos al IPSI:

La Ley 8/1991, del IPSI, establece en su artículo 3:

“Constituye el hecho imponible del impuesto lo siguiente:

a) La producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes, en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

A los efectos de este Impuesto se considerarán actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. También tendrán esta consideración las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra. No se considerarán, a efectos de este Impuesto, operaciones de producción o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, calificadas como manipulaciones usuales en la legislación aduanera.

b) Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a) anterior.

Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares.

c) Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus actividades.

A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de bienes inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y transmisión de dichos bienes. (…)”

Por su parte, el artículo 7 de la citada Ley 8/1991, del IPSI, señala que estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles y el consumo de energía eléctrica, cuando las entregas de los bienes producidos o elaborados, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles o el consumo de energía eléctrica tengan reconocida tal exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De conformidad con lo anterior la operación descrita por la consultante – ejecución de obra para la realización de trabajos en un edificio situado en Ceuta – estará sujeta al IPSI y no exenta. En este sentido se pronuncia la DGT en la consulta vinculante V1162-09. Debemos analizar, sin embargo, si se trata de una entrega de bienes o de una prestación de servicios:

Hecho imponible: ¿Entrega de bienes o prestación de servicios?

Según el artículo 4 de la Ley 37/1992, del IVA, están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Según dispone el artículo 8.Dos.1º LIVA se considera entrega de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por ciento de la base imponible.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartados uno y dos, número 6º LIVA, las ejecuciones de obra que no sean entrega de bienes según lo dispuesto en el artículo 8 LIVA, tendrán la consideración de prestaciones de servicios.

Volvemos al caso planteado:

  1. Nuestro subcontratista aporta materiales en la obra pero su coste es del 17% del presupuesto total. En este caso, al no exceder el coste de los materiales del 40% de la base imponible, la operación realizada tendría la consideración de prestación de servicios.
  2. En la variación (el subcontratista aporta materiales cuyo coste es del 45% de la base imponible), al exceder el coste de los materiales del 40 por 100 de la base imponible se trataría de una entrega de bienes en el sentido de una ejecución de obras inmobiliarias.

Base imponible

La base imponible, según el artículo 26.Uno de la Ordenanza IPSI Ceuta, tanto en la producción o elaboración de bienes muebles corporales, como en las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios, “estará constituida por el importe total de la contraprestación correspondiente del destinatario o de terceras personas”.

Tipo impositivo

Una vez resuelta la cuestión inicial – entrega de bienes o prestación de servicios – pasamos a analizar el tipo impositivo que se aplica en la operación realizada:

  • Según el 33.Dos de la Ordenanza Fiscal IPSI Ceuta, las prestaciones de servicios en el IPSI tributan al 4% con carácter general (con las excepciones previstas en dicho artículo).
  • De calificarse la operación como entrega de bienes (ver arriba en la variación del supuesto planteado: aportación de materiales que exceden del 40% de la base imponible), en el IPSI dicha operación se asimila a la construcción y primera transmisión de inmuebles, y según el 33.Tres de la Ordenanza Fiscal IPSI tributa al 4% con carácter general (con las excepciones previstas en dicho artículo).

Con lo anterior queda resuelto que las operaciones realizadas por nuestro subcontratista se localizan en Ceuta, que se cumplen los requisitos del hecho imponible del IPSI, que la base imponible en ambos casos será la misma, y que el tipo impositivo es del 4% (tanto para entregas de bienes como para las prestaciones de servicios; aunque en otros casos diferentes podrían resultar tipos distintos según las excepciones previstas en los apartados Dos y Tres del art. 33 de la Ordenanza Fiscal IPSI de Ceuta). Ahora bien, ¿quién es el sujeto pasivo en este tipo de operaciones? ¿Son deducibles las cuotas de IPSI soportadas por el subcontratista en la realización de sus operaciones?

Analizaremos estas dudas en la cuarta parte de nuestra serie de artículos sobre el IPSI de Ceuta y Melilla.

Vease: “La tributación por IPSI en obras realizadas en Ceuta y Melilla (I de V)”

Vease: “La tributación por IPSI en obras realizadas en Ceuta y Melilla (II de V)”

Vease:“La tributación por IPSI en obras realizadas en Ceuta y Melilla (IV de V)”

Vease:“La tributación por IPSI en obras realizadas en Ceuta y Melilla (V de V)”

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