En la tribuna de hoy, queremos hablar del régimen de autocartera. Cuando hablamos de autocartera nos referimos a aquellas acciones o participaciones representativas del capital social de una Sociedad Anónima o una Sociedad Limitada respectivamente en las que la propia sociedad o bien una filial adquiere para sí misma en propiedad.
Sin embargo esta operación puede ser bastante delicada, pudiendo tener, entre otras, las siguientes consecuencias:
- Podría poner en conflicto el principio de igualdad entre socios
- Puede menguar la garantía patrimonial que el capital social significa para los acreedores
- Puede distorsionar la imagen fiel de la misma.
- Dotar de excesivo poder al administrador de la sociedad.
Estos motivos y otros de índole similar motivan a establecer por parte de la Ley de Sociedades de Capital una serie de restricciones a la autocartera.
Adquisición Originaria
En primer lugar, el artículo 134 de la LSC prohíbe terminantemente que las sociedades de capital puedan asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante, por lo tanto quedaría descartada la adquisición originaria de autocartera. No obstante en caso de infringir este artículo, la LSC es más flexible con las sociedades anónimas que con las sociedades de responsabilidad limitada. En este sentido si una SL realiza una adquisición originaria de participaciones propias o de participaciones o acciones de la sociedad dominante, dicha adquisición será nula de pleno derecho. Por el contrario, si es una SA quien realiza la adquisición originaria, esta será permitida con las siguientes consecuencias:
- Las participaciones sociales y las acciones adquiridas por la sociedad anónima, deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición.
- Transcurrido el plazo de un año sin realizar la enajenación, el órgano de administración deberá convocar junta general para acordar la amortización de las acciones propias con la consiguiente reducción del capital social.
- Si tras los dos meses siguientes a la finalización del plazo para haber enajenado no se hubiera producido la reducción de capital, cualquier interesado podrá solicitar la reducción de capital al Secretario judicial o Registrador mercantil del lugar del domicilio social. En este caso, si tras la junta no se hubiera decidido la reducción de capital, el órgano de administración queda obligado a solicitar la reducción judicial o registral del capital social.
Vemos en definitiva que la adquisición originaria de acciones plantea restricciones bastante exigentes.
Adquisición Derivativa
Sociedad Limitada
Por el contrario, la LSC ve con mejores ojos la adquisición derivativa de acciones y en prueba de ello el artículo 140 dice:
“1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos:
- Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
- Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general.
- Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el artículo 109.3.
- Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa.
2. Las adquisiciones realizadas fuera de estos casos serán nulas de pleno derecho”
En estos casos puede realizarse la adquisición derivativa por parte de una SL, pero quedando supeditada a las siguientes condiciones:
- En el caso de participaciones propias, las mismas deberán ser amortizadas o enajenadas en el plazo de tres años. En caso de enajenación, el precio no podrá ser inferior al valor razonable de las participaciones. Dicho valor razonable es el previsto en la misma LSC para los casos de separación de socios. Si la adquisición no comporta devolución de aportaciones a los socios, la sociedad deberá dotar una reserva indisponible durante 5 años.
- Si no son enajenadas en el plazo de 3 años, la sociedad debe acordar inmediatamente su amortización y la reducción de capital. Del mismo modo en la adquisición originaria para una SA, si no se lleva a cabo dicha medida, cualquier interesado podrá solicitar su adopción por el Secretario Judicial o por el Registrador Mercantil del domicilio social. Los administradores de la sociedad adquirente están obligados a solicitar la adopción de estas medidas cuando no pudiera lograrse el correspondiente acuerdo de amortización y de reducción del capital.
- Por su parte, cuando se adquieran participaciones o acciones de una sociedad dominante, deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde su adquisición. Al incumplimiento de este plazo le será de aplicación lo previsto en el artículo 148 de la misma LSC.
Sociedad Anónima
Para las sociedades anónimas se establecen los siguientes supuestos de libre adquisición:
- Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad.
- Cuando las participaciones o acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.
- Cuando las participaciones o las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito.
- Cuando las participaciones o las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente a su titular.
En los casos b) y c), las participaciones o acciones deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años, salvo que previamente se hubieran amortizado mediante reducción de capital social.
Por otra parte, la sociedad anónima también podrá adquirir sus propias acciones o las participaciones o acciones emitidas por su sociedad dominante cuando concurran las siguientes condiciones:
- Que la adquisición se autorice por acuerdo en junta general donde se establecerán las modalidades de adquisición, número máximo de participaciones o de acciones a adquirir, el valor mínimo y máximo de la adquisición y la duración de la autorización que en ningún caso podrá exceder de 5 años. En caso de que las acciones o participaciones se adquieran de la sociedad dominante, también es necesaria la autorización en junta general de esta.
- Que la adquisición no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles.
Como podemos comprobar, la ley es exigente con este tipo de operaciones para evitar su abuso e instrumentalidad, sobre todo para las sociedades limitadas.
Analicemos la problemática contable de los casos más usuales a través de algunos ejemplos. Puesto que existen más restricciones, nos centraremos en las sociedades de responsabilidad limitada, y debido a la prohibición de la adquisición originaria, analizaremos exclusivamente la adquisición derivativa.
Ejemplo de Adquisición derivativa de participaciones o acciones para su posterior enajenación
La sociedad AUTOCARTERA SL, tiene un capital social de 30.000 euros dividido en 30.000 participaciones de un euro. Tres socios hermanos tienen un 32% sobre el capital, teniendo el cuarto socio el 4% restante. Los hermanos deciden comprar las acciones del socio minoritario para que este se separe de la sociedad. Esta operación deciden hacerla en régimen de autocartera. En este sentido, deciden comprar las 1.200 participaciones que suponen su participación en el capital social a un valor nominal de 5€ por participación, por lo que el precio de compra será de 6.000€.
La sociedad tuvo en cuenta que el hijo de uno de los socios estaba terminando el Grado en Derecho, por lo que al año siguiente tenían pensado meterlo en la sociedad como el cuarto miembro del grupo familiar. El precio de venta será de 3€ por participación.
1º Por el acuerdo en junta para la adquisición de participaciones en autocartera:
Nº de participaciones: 30.000*4% = 1.200
Precio de adquisición: 5€/part
Total: 1.200part x 5€/part = 6.000€
Debe | Haber | |
(108) Acciones o participaciones propias en situaciones especiales | 6.000€ | |
(521) Deudas a corto plazo | 6.000€ |
2º Dotación de la reserva por adquisición de acciones propias
Debe | Haber | |
(113) Reservas voluntarias | 6.000€ | |
(114) Reservas especiales por adquisición de acciones propias | 6.000€ |
3º Por la venta de las participaciones
Nº de participaciones: 1.200
Precio de venta: 3€/part
Total venta: 1.200part x 3€/part = 3.600€
Precio de compra: 6.000€
Pérdida: 6.000€ – 3.600€ = 1.400€ (contra reservas)
Debe | Haber | |
(572) Bancos | 3.600€ | |
(108) Acciones o participaciones propias en situaciones especiales | 6.000€ | |
(113) Reservas voluntarias | 1.400€ |
En el plan general contable antiguo (1990), la pérdida o beneficio obtenido en la venta de participaciones se reflejaba en la cuenta de pérdidas y ganancias. Con el nuevo plan, directamente se imputa a patrimonio neto.
4º Por la disponibilidad de la reserva
Debe | Haber | |
(114) Reservas especiales por adquisición de acciones propias | 6.000€ | |
(113) Reservas voluntarias | 6.000€ |
Ejemplo de Adquisición derivativa de participaciones o acciones para amortizar y reducir capital.
Siguiendo el ejemplo anterior, se decide reducir capital en lugar de enajenar las participaciones. Todo ello en el plazo de 3 años permitido.
1º Por el acuerdo en junta para la adquisición de participaciones en autocartera:
Nº de participaciones: 30.000*4% = 1.200
Precio de adquisición: 5€/part
Total: 1.200part x 5€/part = 6.000€
Debe | Haber | |
(108) Acciones o participaciones propias en situaciones especiales | 6.000€ | |
(521) Deudas a corto plazo | 6.000€ |
2º Dotación de la reserva por adquisición de acciones propias
Debe | Haber | |
(113) Reservas voluntarias | 6.000€ | |
(114) Reservas especiales por adquisición de acciones propias | 6.000€ |
3º Por la reducción de capital
Debe | Haber | |
(108) Acciones o participaciones propias en situaciones especiales | 6.000€ | |
(100) Capital Social | 1.200€ | |
(113) Reservas | 4.800€ |
Como vemos, al igual que en el beneficio o pérdida obtenido por la enajenación de las participaciones, la diferencia entre el valor nominal de las participaciones y el de su adquisición se refleja directamente en el patrimonio neto reduciendo el valor de las reservas.
4º Por la disponibilidad de la reserva
Debe | Haber | |
(114) Reservas especiales por adquisición de acciones propias | 6.000€ | |
(113) Reservas voluntarias | 6.000€ |
Un tema bastante complejo y delicado. Estos son los casos más usuales, sin otras variables que puedan agravar aún más su complejidad. Sin duda cada caso será digno de estudio
noviembre 15th, 2022
Las reservas indisponibles en adquisición de acciones propias se pueden dotar con cargo a los beneficios
del ejercicio antes de cerrar, si asi lo acuerda la Junta general ?