Exenciones por rentas procedentes de un establecimiento permanente en el extranjero. ¿Diferencia permanente o temporaria?

extranjero - INEAF

En términos generales, cuando nuestra sociedad, con domicilio en España tiene un establecimiento permanente en el extranjero en el que desarrolla parte de su actividad y donde tributa por ello, es lógico pensar que deberá aplicarse algún tipo de exención sobre dicha renta para evitar la doble imposición.

Hay que considerar en primer lugar, que un establecimiento permanente es una parte integrante de una empresa, formando una única entidad jurídica, y por tanto las cuentas anuales deben recoger las operaciones y los elementos patrimoniales de la empresa en su conjunto.

La ley del impuesto de sociedades regula en su artículo 22 el método de exención para evitar la doble imposición internacional sobre rentas de fuente extranjera procedentes de establecimientos permanentes y establece una serie de requisitos para acogerse a ella.extranjero - INEAF

a)    Debe tratarse de un establecimiento permanente de acuerdo a lo establecido en dicho artículo

b)  El Establecimiento no deber residir en territorios o países calificados como paraíso fiscal.

c)    El Establecimiento permanente debe haber sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto de Sociedades con un tipo de nominal, al menos, en un 10%

¿Qué rentas se supone que estarán exentas?

Podemos generalizar diciendo que estarán exentas solo las rentas positivas, tanto obtenidas en el establecimiento permanente como las obtenidas por la transmisión del mismo.

Esto implica que debemos hacer un ajuste negativo considerando como una diferencia permanente a nuestro resultado contable para obtener la Base Imponible.

11083 26188

En cuanto a las rentas negativas el artículo 22 establece que no se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de actividad.

Esto significa que si tenemos una renta negativa, al no integrarla “de momento” en la base imponible, hasta la transmisión o cese de la actividad, estamos realmente ante una diferencia temporaria positiva al resultado contable para determinar la Base Imponible que revertirá en ejercicios siguientes. Entendemos que tal diferencia temporaria deberá ser anotada contablemente como un impuesto diferido, abonando en la cuenta 6301 y cargando en una cuenta de activo que podríamos ser una subcuenta de la 474.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

ARTÍCULOS RELACIONADOS