El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (II de V) – Tribuna INEAF

El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (II de V) - INEAF

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25/09/2013

Tras la publicación de artículo “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (I de V)” vamos a proseguir el hilo de la explicación sobre el régimen sancionador tributario en esta nueva entrada de tribuna, en la que indagaremos en el concepto de infracción tributaria, para determinar una clasificación y calificación de las mismas, así como de las distintas sanciones aplicables.

Paso a paso, y con la Ley General Tributaria en la mano, atenderemos al artículo 183 de la misma, que define como infracciones tributarias aquellas “acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley”.El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (II de V) - INEAF

En concreto, están tipificadas como infracciones tributarias aquellas recogidas en los artículos 191 a 206 de la LGT y las veremos en posteriores artículos.

Las infracciones se pueden calificar como leves, graves, o muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos correspondientes a cada infracción, y en función de dicha calificación se determinará la cuantía de la sanción.

Para la calificación de las infracciones debemos tener claros dos concepto que son bastante recurrentes en esta materia.

El primero de ellos es la “ocultación de datos”: dice el artículo 184.2 de la LGT que “existirá ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda tributaria derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10%”.

Esto quiere decir que si no se presentan declaraciones, o se presentan declaraciones omitiendo operaciones, ingresos o rentas, y si dentro de la deuda tributaria considerada como base de la sanción, el 10% corresponde a dicha ocultación, entonces se considerará que ha habido “ocultación de datos”.

EjemploSe ha inspeccionado a una empresa por una declaración del Impuesto sobre Sociedades, de la que resulta una cuota a ingresar de 50.000 euros, que será la base de la sanción. Su desglose: – 10.000 euros de ingresos por ventas que no estaban declaradas; – 40.000 euros por gastos fiscalmente no deducibles. En este caso diremos que existe “ocultación de datos”, debido a que la parte de la base de la sanción que corresponde a la omisión de ingresos por ventas, asciende a (10.000 / 50.000) x 100 = 20% por lo que constituye más de un 10%.

El segundo concepto que tenemos que tener en cuenta es el de “medios fraudulentos”.

La LGT, contempla tres supuestos de medios fraudulentos:

a) Anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros de registros establecidos por la normativa tributaria, considerándose como tales:

1. Incumplimiento de la llevanza obligatoria (en su caso) de contabilidad o libros de   registros.

2. La llevanza de contabilidades distintas correspondientes a  una misma actividad.

3. La llevanza incorrecta de los libros de contabilidad, mediante falsedad de asientos,  registros o importes, omisión de operaciones realizadas o contabilización en cuentas incorrectas con repercusión fiscal. Esta circunstancia se somete al requisito de superar el 50% del importe de la base de la sanción.

En resumen, constituye medio fraudulento la no llevanza de la contabilidad, o la llevanza de una contabilidad “B”, y  la llevanza incorrecta de la contabilidad, siempre y cuando incida en un 50% de la base de la sanción.

EjemploEn una inspección se hallan gastos incorrectamente contabilizados por 15.000 euros, siendo la base de la sanción 20.000 euros, por lo que (15.000 / 20.000) x 100 = 75%, lo que supera el 50% requerido, por lo tanto, se han empleado “medios fraudulentos”.

b) Cuando se empleen facturas, justificantes u otros documentos falsos, siempre y cuando dicha acción incida en un 10% de la base de la sanción.

EjemploDerivado de una inspección se requiere a cierta empresa un deuda por IVA de 100.000 euros, de los cuales 30.000 euros corresponden a facturas falsas de gastos. Debido a que el empleo de facturas falsas constituye el 30% de la base de la sanción, existen “medios fraudulentos”.

c) La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de bienes o derechos, la obtención de rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.

EjemploUna empresa X, factura un ingreso de 10.000 euros a nombre de una empresa Y. Dicha empresa ha recibido el ingreso pero no lo ha declarado, utilizando a  otra empresa interpuesta como declarante. Por lo tanto existen “medios fraudulentos”.

Estos dos conceptos son claves a la hora de calificar las infracciones tributarias tipificadas en los artículos 191, 192 y 193 de la LGT.

Las sanciones tributarias aplicables a las distintas infracciones pueden clasificarse de acuerdo con los artículos 185 y 186 de la LGT en:

a) Sanciones pecuniarias de cuantía fija. Son aquellas que se aplican sobre infracciones que no causan un perjuicio económico a la Hacienda Pública.

b) Sanciones pecuniarias de cuantía proporcional, aplicables a infracciones que causan perjuicio económico a la Hacienda Pública consistentes en un porcentaje aplicado a la base de la sanción.

Dicho porcentaje vendrá determinado por los artículos pertinentes de cada infracción, y en el caso de los artículos 191, 192 y 193, se procederá de la manera siguiente:

  • Si la infracción es leve, la sanción consistirá en un 50% de la base.
  • Si la infracción es grave, la sanción consistirá en un 50% de la base, con la posibilidad de graduar en un 25% o 50% más, en función del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública, y la posible reiteración que se produzca (dicha graduación se verá en tribunas posteriores).
  • Si la infracción es muy grave, la sanción consistirá en un 100% de la base, con la posibilidad  de graduar en un 25% o 50% más, en función del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública, y la posible reiteración que se produzca.

c) Sanciones no pecuniarias consideradas accesorias cuando la infracción se califique como grave, o muy grave, consistiendo en:

  • Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de hasta 5 años.
  • Prohibición para contratar con la Administración Pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de hasta cinco años.
  • Cuando la infracción se cometa por personas o autoridades que ejerzan profesiones oficiales como consecuencia de la vulneración de los deberes de colaboración, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público por un plazo de hasta 12 meses.

 Con esta segunda tribuna sobre el régimen sancionador hemos comprendido que es una infracción tributaria, como se califican y que sanción le corresponden dentro de un marco general. A partir de aquí, junto con las bases sentadas en el primer artículo publicado de este hilo, procederemos, en la siguiente tribuna, a explicar los criterios de graduación de las sanciones, la reducción de las mismas en determinados casos, y la extinción de la responsabilidad derivada de dichas sanciones e infracciones, seguidas de las dos últimas tribunas, en las que explicaremos cada una de las infracciones tipificadas en esta ley.

Ver primera parte: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (I de V)”

Ver tercera  parte: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (III de V)”

Ver cuarta  parte: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (IV de V)”

Ver quinta  parte: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (V de V)”

Comentarios

  • Pedro Montera (#)
    septiembre 26th, 2013

    Gracias por lo ejemplo, muchas veces con la ley en la mano no sabes a que te refieres. Soy becario en un despacho, y estoy empezando un procedimiento, nos imponen sanción grave por obtención indebida de una devolución por que nos han detectado ventas no contabilizadas, pero es que se mandaron albaranes y no se llego a emitir factura. Como no se emitió no se contabilizo, y ahí se quedo la cosa. Nos piden el iva de 2010 y con intereses de demora y la sanción (deuda tributaria 6.000 euros) nos va a salir un piquito!!! 
    Gracias. Un saludo

    • Jaime Ávila Pozuelo (#)
      septiembre 26th, 2013

      Gracias Pedro por el comentario. Pues la verdad es que si que un piquito vais a tener que pagar. Son cosas muy delicadas, y si la administración dice de estar fina, os pilla por cualquier tontería. En este caso con el albaran deberíais haber dejado constancia en contabilidad para tener en cuenta la emisión de la factura. 6000 euros es bastante para no darse cuenta. Bueno espero que podais ajustar lo máximo posible con una buena reclamación, o bien confirmar la liquidación y pagar, con las correspondientes reducciones que conlleva

      Un saludo

      • Pedro Montera (#)
        septiembre 26th, 2013

        Ya Jaime, pero es hemos cogido la contabilidad de esta empresa este año. Los antiguos asesores eran unos cafres. En fin, espero no convertirme en uno de ellos. Muchas gracias.
        Un saludo
        PD: Lo mas probable es que aceptemos y paguemos, no hay otra! Asi nos llevamos una importante reducción!

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