El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (IV de V) – Tribuna INEAF

El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (IV de V) - INEAF

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1/10/2013

Nos acercamos al final de una serie de artículos orientados a clarificar el funcionamiento del “Régimen Sancionador Tributario”. Durante su transcurso hemos intentando explicar los fundamentos de dicho régimen, definiendo los conceptos claves que nos permitan detectar qué infracciones estamos cometiendo o podemos llegar a cometer, y qué sanciones pueden sernos de aplicación. Conceptos como “ocultación de datos” o “medios fraudulentos”, e incluso el funcionamiento de la graduación sancionadora, son tratados en nuestros artículos, y nos van a ayudar a una mejor comprensión de lo que nos ocupa.

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La clasificación de las distintas infracciones y sanciones tributarias viene recogida en los artículos 191 a 206 de la LGT . En esta publicación veremos las cinco primeras infracciones.

Antes de comenzar debemos tener en cuenta que las infracciones que representan los artículos 191, 192 y 193 pueden ser tanto leves como graves o muy graves, en función del importe y de la existencia de ocultación de datos o medios fraudulentos. En los demás casos, la calificación de la infracción vendrá determinada por el propio artículo.

Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación (artículo 191)

Se identifica como infracción tributaria el hecho de dejar de ingresar, dentro del plazo establecido por la normativa de cada tributo, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del impuesto pertinente, a no ser que se  haya regularizado  la situación fiscal con arreglo al artículo 27 de la LGT como presentación y pago extemporáneo “previo” a cualquier requerimiento por parte de la administración.

Dicha infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo que a continuación se expone. En cualquier caso, la base de la sanción vendrá determinada por la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la misma.

1. Leve

La infracción será inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista “ocultación de datos”.

De otra forma, la infracción nunca se considerará leve, cuando:

  • Se utilicen facturas falsas, aunque de ello no se deriven “medios fraudulentos”.
  • La incidencia de una llevanza incorrecta de la contabilidad represente  un porcentaje superior al 10% de base de la sanción.
  • No se ingresen cantidades retenidas o que hubieran debido retenerse.

La sanción por infracción leve consiste en una multa pecuniaria proporcional del 50% de la base de la sanción.

EjemploEl sujeto X olvidó presentar su declaración de IRPF en 2012, ingresando 1.000 euros, cuando en realidad debió ingresar 2.000 euros. La inspección le requiere los otros 1.000 euros, que constituyen la base de la sanción. Dicha infracción será leve debido a que no se ha producido ni ocultación de datos ni medio fraudulentos, y el importe de la base es inferior a 3.000 euros.Leve = 50% B. Sanción = 50% de 1.000 = 500 €Deuda tributaria a ingresar a la Administración = 1.000 €

+ Intereses demora (si procede)

+ Sanción del 50% = 500 €

TOTAL = 1.500 € + Intereses de demora

 

2. Grave

La infracción será grave cuando la base de la sanción sea mayor a 3.000 euros y exista “ocultación de dEl Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (IV de V) - INEAFatos”.

Además, también se considerará grave cuando:

  • Se hayan utilizado facturas falsas que no constituyan “medios fraudulentos”.
  • La incidencia  de una llevanza incorrecta de la contabilidad represente un porcentaje superior al 10% e inferior o igual al 50% de la base de la sanción.
  • No se ingresen cantidades retenidas o que se hubiesen tenido que retener, siempre que su incidencia represente un porcentaje inferior o igual al 50% de la base de la sanción.

La sanción correspondiente será del 50% de la base de la misma, pudiendo graduarse, según lo expuesto en anteriores artículos,  hasta un 50% adicional por comisión repetida de infracciones o perjuicio económico para la administración.

EjemploEl sujeto X ha omitido  en su declaración de IRPF una ganancia patrimonial de 20.000 euros. En su declaración ha pagado 2.000 euros a Hacienda y, si hubiese reflejado dicha ganancia, en la declaración debería haber pagado 6.000 euros, por lo que la Administración le requiere 4.000 euros. Puesto que ha habido “ocultación de datos”, representando el 100% de la base de la sanción, ya que esta es superior a 3.000 euros, se considerará infracción grave. Además, se sabe que cometió una infracción muy grave hace dos años, y que el perjuicio económico que se ha producido ha sido el siguiente:PE = (Base de la Sanción / Cuantía que se debió ingresar) x 100 = (4.000 / 6.000) x 100 = 66%

El sujeto X deberá ingresar, finalmente:

Deuda tributaria pendiente = 4.000 €

+ Intereses de demora (si procede)

+ Sanción del 50% = 2.000 €

+ Graduación del 25% por comisión repetida = 500 €

+ Graduación del  20% por perjuicio económico = 400 €

Total = 6.900 € + intereses de demora

 

3. Muy grave

Siempre que se utilicen medios fraudulentos, y cuando no se utilicen, siempre que se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que hubiesen tenido que retenerse si su incidencia en la infracción representa más del 50% de la base de la sanción.

La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 100%, pudiéndose graduar la misma hasta un 50% adicional.

EjemploLa empresa X reflejó en su declaración gastos correspondientes a facturas falsas por valor de 20.000 euros, con un IVA soportado derivado de las mismas de 4.200 euros, y consecuencia de ello, solo declaró y pago 1.000 euros en su última autoliquidación, cuando debería haber pagado 5.200 euros. Este hecho constituye un medio fraudulento, ya que la base de la sanción se debe, en un 100%, a facturas falsas. Debido a ello esta infracción se calificará como muy grave. Además de ello, cometió otra infracción muy grave hace tres años, y el perjuicio económico que ha ocasionado a la Hacienda Pública ha sido el siguiente:PE = (Base de la Sanción / Cuantía que debió ingresar ) x 100 = (4.200 / 5.200) x 100 = 80%

El sujeto X deberá ingresar, finalmente:

Deuda tributaria pendiente = 4.200 €

+ Intereses de demora (si procede)

+ Sanción del 100% (muy grave) = 4.200 €

+ Graduación del 25% por comisión repetida = 1.050 €

+ Graduación del 25% por perjuicio económico = 1.050 €

Total = 10.500 + intereses de demora

 

 

Hemos querido reflejar ejemplos en cada una de las calificaciones en este primer artículo debido a que es la infracción más usual, pero el procedimiento de calificación es similar en los artículos 192 y 193, siendo calificado de manera explícita en el 194 y siguientes.

Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones (artículo 192)

Se considera infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras para que la Administración pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, siempre y cuando no se regularice con arreglo al artículo 27 de la LGT.

La base de la sanción corresponderá con la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte  de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

Dicha infracción será leve, grave o muy grave dependiendo de los mismos factores recogidos en el anterior artículo, suprimiendo el no ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta debido a la naturaleza de la infracción.

Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones (artículo 193)

Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción, y podrá ser calificada como leve, grave o muy grave en función de las condiciones establecidas en los apartados anteriores.

EjemploLa empresa Y ha contabilizado facturas falsas por valor de 40.000 euros, con la correspondiente carga de IVA soportado de 8.400 euros y, debido a ello, ha salido a devolver 5.000 euros  en la liquidación trimestral. La empresa Y ha solicitado la devolución, consiguiendo su obtención al mes siguiente. Se ha producido, pues, la infracción del artículo 193, obtención indebida de devoluciones, calificada como muy grave, debido a que se han empleado “medios fraudulentos”: el empleo de facturas falsas constituye el 100% de la base de la sanción.Al ser considerada como muy grave, constituye la sanción una multa del 100% sobre la base de la misma, que será la cantidad indebidamente devuelta, es decir, 5.000 euros.En este caso, no hay comisión repetida de infracciones pero si un perjuicio económico para la Hacienda Pública.

PE = (Base de la Sanción / Cuantía indebidamente devuelta) x 100 = (5.000 / 5.000) x 100 = 100%

Por lo tanto, tenemos:

Devolución que debemos reembolsar = 5.000

+Intereses de demora

+Sanción del 100% = 5.000

+Graduación por PE del 25% = 1.250

Total = 11.250 + intereses de demora

Por otro lado, debido también a las facturas falsas, se han dejado de ingresar 3.400 euros. Aatendiendo al artículo 191 se ha cometido otra infracción calificada como grave, cuyo perjuicio económico también es del 100% [(3.400 / 3.400) x 100 = 100%]. Por lo tanto, tendríamos:

Deuda tributaria = 3.400 €

+Intereses demora

+Sanción del 100% = 3.400 €

+Graduación por PE del 25% = 850 €

Total = 7.650 + intereses de demora

TOTAL a pagar = 18.900 + intereses de demora

 

 

De ahora en adelante, las siguientes infracciones se calificarán acorde a lo que se especifique explícitamente en el artículo que las regula.

Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales (artículo 194)

Constituye infracción tributaria la mera solicitud indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

Es decir, que a pesar de no haber obtenido la devolución, la simple solicitud a través de ocultación de datos o algún medio fraudulento conllevará una sanción tributaria.

Dicha infracción será calificada como grave, siendo la base de la sanción la cantidad indebidamente solicitada, y consistiendo en una multa pecuniaria proporcional del 15%.

Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes (artículo 195)

Se considera infracción tributaria compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros, partidas positivas o negativas o créditos tributarios para así reducir la cuota resultante de los tributos.

Esta infracción se considerará grave, llevando asociada una sanción correspondiente a una multa pecuniaria proporcional del 15% sobre la base de la sanción, si es en la base imponible; o del 50% si se trata de partidas a deducir en la cuota.

EjemploLa empresa X compensa bases imponibles negativas de periodos anteriores por valor de 10.000 euros, teniendo únicamente derecho a compensar 5.000 euros.En este caso, como la infracción se produce en la base imponible, el sujeto infractor deberá pagar una sanción por importe de 750 euros (15% de 5.000 euros). 

 

Acabamos esta publicación con el artículo 195, procediendo en la siguiente a exponer las 11 infracciones restantes. Espero que con estos ejemplos el lector este comprendiendo  a lo que se puede ver expuesto si comete estas infracciones y sobre todo que sepa cómo funciona el régimen sancionador.  Desde mi punto de vista, es muy importante conocer bien los conceptos de “ocultación de datos” y de “medios fraudulentos” para entender la magnitud de las repercusiones que pueden llegar a tener nuestros actos en esta materia.

Ver parte primera: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (I de V)”.

Ver parte segunda: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (II de V)”.

Ver parte tercera: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (III de V)”.

Ver parte quinta: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (Vde V)”.

Comentarios

  • Maria Jose Tejada (#)
    octubre 1st, 2013

    Muchas gracias por los ejemplos. Ahora me quedan claras muchas dudas. No se saben como ni por donde te pueden venir. Pero es que es muy complicado, si no se tiene asesor….Esta claro que hay algunas cosas que a simple vista es muy evidente la repercusión que puede llegar a tener, pero  hay cosas nimias, que pueden salir muy caras.
    Un saludo!

  • Fernando J. Pérez Madera (#)
    octubre 3rd, 2013

    Muchas gracias por esta serie ha sido muy enriquecedora.Un saludo.

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