Un ejemplo de la extralimitación de la Administración Tributaria

agencia tributaria - INEAF

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19/02/2014

El principio jurídico según el cual nadie puede ir contra sus propios actos obliga también a las administraciones públicas. En nuestro sistema jurídico, este principio constituye un principio asentado que dimana de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil (“Los derechagencia tributaria - INEAFos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.”).

En ocasiones, se olvida que esta exigencia de actuar de buena fe (manteniendo la coherencia con actuaciones precedentes) es un principio que también vincula a las Administraciones públicas, las cuales están obligadas a respetar dicha coherencia.

 Así, aun nos encontramos con situaciones en las que, por ejemplo, la Inspección tributaria ha ignorado estos principios, obligando al contribuyente a emprender largos procesos judiciales.

Una de las sentencias más esperadas es la que ha fallado el Tribunal Supremo en el caso “Ebromyl”. El Tribunal Supremo ha dictado su sentencia en el entendimiento de que la Administración tributaria actuó en contra de sus propios actos cuando consideró realizados en fraude de ley unos contratos que ya había analizado en comprobaciones anteriores sin aportar una justificación suficiente y consistente respecto a su cambio de parecer.  El Tribunal Supremo considera que si el gasto financiero (nacido de contratos que después, en relación con otros ejercicios, se reputaron fraudulentos) se consideró deducible tras una comprobación al efecto, desplegando como tal sus efectos fiscales, no es posible posteriormente cuestionar dicha deducibilidad en una inspección posterior.

Este principio (coherencia con actuaciones precedentes) enlaza en su vertiente tributaria con lo establecido en el artículo 148.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que dispone que “Cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo a) del apartado 4 del artículo 101 de esta ley y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.” Por su parte, el apartado 4 del artículo 101 se refiere a la “aparición” de nuevos elementos.

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