¿Cuáles son los requisitos para cobrar la pensión de viudedad por parte de las parejas de hecho?

PGE

En este artículo vamos a comentar cuáles son los requisitos para cobrar la pensión de viudedad por parte de las parejas de hecho.

Pero, ¿qué es la pensión de viudedad?

Se trata de una renta que tiene como función sustituir la manutención que la persona fallecida proporcionó hasta su fallecimiento a la persona que accede a esta prestación.

Existen dos normas principales que regulan estos extremos:

¿Qué requisitos determina la ley para obtener derecho a la pensión de viudedad?

Debemos diferenciar el Régimen General de las Clases Pasivas del Estado.

Régimen General

En el caso del Régimen General de la Seguridad Social, debemos tener en cuenta los siguientes requisitos:

  • El causante ha de encontrarse en alta o situación asimilada al alta en un periodo de quinientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.
  • Lo anterior no será de aplicación si el causante no se encontrase en obligación de cotizar, en cuyo caso, tal periodo se deberá computar dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en la que cesó tal obligación.
  • Lo anterior no será de aplicación en caso que la muerte surja por accidente, de trabajo o no, o bien, una enfermedad profesional.
  • En cualquier caso, tendrá derecho en caso que haya completado un periodo mínimo de cotización de quince años.

Clases Pasivas del Estado

En líneas generales, el apartado primero del artículo 38 del RDL 670/1987, de 30 de abril es el encargado de regular los supuestos en los que se tendrá derecho a tal pensión:

  • Tendrá derecho “quién sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos”.
  • Si se trata de un fallecimiento derivado de una enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se solicita que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación.
  • No se exige la duración del año de matrimonio en caso de existir hijos en común.
  • Tampoco se exige tal duración cuando en la fecha de celebración del matrimonio se haya acreditado un periodo de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración de matrimonio, supere los dos años.

Según lo anterior, ¿las parejas de hecho no pueden obtener tal pensión?

No solo supuestos anteriores tendrán derecho a tal prestación.

También tendrán derecho aquellos que hayan formado una pareja de hecho con el causante, y siempre y cuando cumplan una serie de requisitos.

Tanto en el supuesto establecido en el Régimen General como en el caso de las Clases Pasivas, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio:

  • No tengan vínculo matrimonial con otra persona (en el caso del Régimen General la norma explicita que, tampoco en el caso que tenga constituida una pareja de hecho).
  • Acrediten con certificado de empadronamiento una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y una duración ininterrumpida de cinco años.
  • Se deberá acreditar mediante certificación de la inscripción en algún registro específico, o bien mediante documento público, en cuyo caso, deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

¿Solo las parejas de hecho inscritas en los registros específicos pueden obtener la pensión de viudedad?

Según el artículo 38.4 del RDL 670/1987 y en el RDL 8/2015, así es.

Pero, realmente se trata de una cuestión discutida por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, sobre todo en lo que respecta a los medios de prueba.

El objeto de las sentencias del Tribunal Supremo es conocer si los medios de prueba establecidos en el artículo 38.4 del RDL son los únicos por los cuales se puede obtener la pensión de viudedad, o si, en cambio, se puede acreditar por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho.

Concretamente, en 2021 el Tribunal Supremo dictó la STS 480/2021, de 7 de abril, en la que se concedía la pensión a una viuda que acreditó con otros medios distintos a la inscripción o documento público que efectivamente se trataba de una pareja de hecho con convivencia estable y notoria.

Los hechos que se tuvieron en cuenta para conceder la pensión fueron, entre otros, treinta años de relación análoga a la marital, tres hijos en común, la realización del IRPF de forma conjunta y certificado de empadronamiento en la misma vivienda, la cual, constaba como habitual.

Diferencias entre el Régimen General y las Clases Pasivas

Como hemos visto con anterioridad, existen unos requisitos comunes en ambos regímenes:

  • No tengan vínculo matrimonial con otra persona.
  • Acrediten con certificado de empadronamiento una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y una duración ininterrumpida de cinco años.
  • Se deberá acreditar mediante certificación de la inscripción en algún registro específico, o bien mediante documento público, en cuyo caso, deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Por su parte, las diferencias entre el Régimen General y el Régimen de Clases Pasivas son las siguientes:

  • En el caso del Régimen General se añade que, “quienes, no hallandose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho“, cuestión que no se encuentra en el Régimen de Clases Pasivas.
  • En el Régimen General se determina la duración de cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso se deberá acreditar la constitución de la pareja de hecho con inscripción en alguno de los registros específicos, el cual, deberá tener al menos dos años de inscripción y formalización. Esta excepción relacionada con los hijos tampoco se encuentra regulada en el Régimen de Clases Pasivas.

Modificación de criterio del Tribunal Supremo

Las diferentes noticias que han versado sobre tal cuestión han indicado que el Tribunal Supremo ha rectificado su criterio en lo que respecta a las Clases Pasivas.

Pero esto no es cierto.

La realidad es que el Tribunal Supremo se remite a doctrina ya fijada por el Tribunal Constitucional.

En estas, avalan la constitucionalidad del artículo 174.3 del derogado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que contenía idéntico contenido al actual artículo 38.4 del RDL 670/1987.

De hecho, en la propia STS 480/2021 se determina que estamos ante una situación excepcional:

  • 30 años de convivencia notoria y estable probada mediante certificado de empadronamiento.
  • Nacimiento de tres hijos.
  • Vivienda en común.
  • Convivencia hasta el fallecimiento del causante.

Norma general

Tras el fallo de la STS 372/2022, de 24 de marzo, que, recordemos que se trata de las Clases Pasivas, se comenzó a indicar que se trataba de un cambio de criterio del Tribunal Supremo, pero esto no es cierto.

El criterio general siempre ha sido la exigencia de inscripción de la pareja de hecho para tener derecho a la pensión de viudedad.

Según todo lo anteriormente comentado, el Tribunal Supremo en este caso realiza una interpretación literal y restrictiva de la norma, si bien, existe la posibilidad de que se conceda tal pensión por tratarse de una situación excepcional.

Pero, ¿qué explicita la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el criterio establecido para las Clases Pasivas?

La razón por la que el Tribunal Supremo unifica la doctrina, trayendo a colación lo estipulado con anterioridad por el Tribunal Constitucional, no es una cuestión baladí.

En este caso, el apartado 2 del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, establece la concesión de la pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio, siempre y cuando no se hayan contraído nuevas nupcias o que no haya constituido una pareja de hecho (inscrita o en documento público).

Por tanto, si no se exigiera la inscripción o constitución en documento público, el mismo causante podría ser generador de dos pensiones de viudedad.

Realmente, más que un cambio de criterio, ha sido una unificación de doctrina para eliminar la inseguridad jurídica y la posible descoordinación que podría generar en nuestro sistema de Seguridad Social.

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