Tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas

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20/03/2019

El pasado 11 de marzo se publico en el BOE la Circular 1/2019, de 7 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas y envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería por parte de partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores al amparo del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

La Circular fija los criterios conforme a los que va a actuar la AEPD a la espera de la decisión del Tribunal Constitucional sobre el recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo contra el artículo 58 bis de la LOREG incorporado por la LO 3/2018 de Protección de datos personales.

La circular fija los criterios conforme a los que va a actuar la AEPD respecto al tratamiento de datos personales realizado por los partidos políticos de opiniones políticas de modo que no quebrante los derechos fundamentales recogidos en la Constitución como el derecho a la protección de datos de carácter personal, el derecho a la libertad de expresión e información o el derecho a la libertad ideológica.

La AEPD considera que la modificación de la LOREG debe ser objeto de una interpretación restrictiva porque se trata de una excepción a la regla general recogida en el artículo 9 del Reglamento General de Protección de datos (RGPD) que prohíbe el tratamiento de datos personales relativo a opiniones políticas.

El artículo  5 de la Circular establece que sólo podrán recopilarse opiniones políticas de las personas que hayan sido expresadas libremente por éstas en el ejercicio de sus derechos a la libertad ideológica y a la libertad de expresión reconocidos en la constitución española y que en ningún caso podrán ser objeto de tratamiento otro tipo de datos personales a partir de los que, aplicando tecnologías como las de tratamiento masivo de datos o las de inteligencia artificial, se puede llegar a inferir la ideología política de una persona.

Las únicas fuentes de las que se pueden obtener los datos personales sobre opiniones políticas son las páginas web y aquellas otras fuentes que sean de acceso público, entendiendo como tales aquellas cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, quedan excluidas otras fuentes en las que el acceso está restringido a un círculo determinado de personas.

Garantías adecuadas para el tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas por los partidos políticos

La circular añade plazos concretos, fija obligaciones adicionales respecto al deber de informar y el derecho de oposición, además, limita la legitimación de aquellos que pretendan ampararse en el art 58 bis de la LOREG para tratar datos.

Antes de proceder al tratamiento de datos personales deberá consultarse a la AEPD al tratarse de tratamientos que entrañan un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas y dada la tipología de los datos que se tratarían, se excluye el supuesto en el que el responsable justifique que ha adoptado medidas para mitigar los riesgos. En este supuesto debe remitir a la AEPD la evaluación de impacto y el análisis de riesgo realizado junto a la justificación de las medidas adoptadas. La solicitud de consulta a la agencia o, en su defecto,  la remisión de la documentación se debe realizar al menos 14 semanas antes del comienzo del periodo electoral.

Respecto a los procesos electorales de 28 de abril y de 26 de mayo de 2019, al no ser posible cumplir con dicho plazo, se ha introducido en la Circular una disposición transitoria que fija el plazo en tres semanas antes de la campaña electoral. Estos plazos contribuyen a la seguridad jurídica y a que la Agencia pueda ejercitar sus competencias con la suficiente antelación.

Como prevé el RGPD, el deber de información debe realizarse de “forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso con un lenguaje claro y sencillo”. En el supuesto en el que la comunicación individual de la información a los afectados resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, la Circular incluye la obligación de facilitar esta información de forma electrónica  en la web del responsable y en las redes sociales y servicios equivalentes.

Envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería

La circular estable que el envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería o la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial. Los datos personales que vayan a ser utilizados para el envío de propaganda electoral deberán haber sido obtenidos lícitamente, amparados en alguna de las bases jurídicas del artículo 6 del RGPD.

En el supuesto de ejercitar el derecho de oposición, los datos deberán dejar de ser tratados para el envío de propaganda electoral mientras el afectado no preste su consentimiento expreso.

Además, la Circular limita  la legitimación a los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones electorales, en el ámbito de la circunscripción correspondiente al proceso electoral en la que se presenten, a la circunstancia de que resulten proclamados. En el caso contrario perderían la legitimación para el tratamiento de datos, al no participar en el proceso electoral, y deberán cesar el tratamiento de datos personales inmediatamente y proceder a su destrucción, salvo que proceda la obligación de bloqueo.

Esta Circular entró en vigor el pasado 12 de marzo, al día siguiente de su publicación en el BOE.

 

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