Delito de alzamiento de bienes

El delito de alzamiento de bienes se encuentra dentro del Capítulo dedicado a la Frustración de la ejecución, concretamente, en el artículo 257 del Código Penal. Este artículo explicita que cometerá el delito:

- “El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores”.

- Quien realice actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones “que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación”.

- El que realice actos de disposición patrimonial, contraiga obligaciones u oculte su patrimonio para eludir el pago de responsabilidades civiles que deriven de un delito.

Todo lo anterior se aplicará a cualquier tipo de naturaleza u origen de la obligación independientemente de quién sea el acreedor, como podrían ser los derechos económicos de los trabajadores.

Este delito, además, va a ser “perseguido aun cuando tras su comisión se inicie un procedimiento concursal”.

Por tanto, este delito, en líneas generales, lo comete la persona que, teniendo deudas y siendo conocedor de éstas, oculta o hace desaparecer sus bienes, ya sea la totalidad o parte de ellos, con la finalidad de que el acreedor tenga mayores dificultades para poder cobrar.

En definitiva, este delito se consuma cuando el deudor, a sabiendas de ello, se pone en una situación de insolvencia para eludir el pago de las mismas.

El Código Penal establece, en el tipo penal básico, penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

La pena de prisión puede ascender a seis años si la deuda que se pretende eludir es contra la Seguridad Social o Hacienda..

También se prevé otro agravante, y es para los supuestos previstos en el art. 250.1 5º y 6º CP.

Además, se prevé otra situación de alzamiento de bienes más específica en el artículo 258 del Código Penal, y son aquellas en las que, específicamente, el deudor realiza una relación de su patrimonio de forma incompleta en “un procedimiento de ejecución judicial o administrativo”.

Ahora bien, el Tribunal Supremo establece una serie de requisitos para que se considere que se cumple este delito:

- Debe existir una obligación dineraria a nombre del deudor, y debe ser previa a la comisión del delito.

- La deuda puede ser pública o privada.

- La deuda puede ser a favor de un acreedor persona física, una persona jurídica pública o una persona jurídica privada.

- Debe producirse una destrucción u ocultación de los bienes patrimoniales que impida la realización del crédito.

- Debe considerarse al deudor en una situación de insolvencia, y esta situación de insolvencia debe producirse como consecuencia de la destrucción de bienes realizada, y que directamente sea la que dificulte que los acreedores cobren.

- Debe existir una intención dolosa por parte del deudor de perjudicar al acreedor. Por tanto, no es necesario que se produzca un daño al acreedor, simplemente con la mera intención de perjudicarlo es suficiente.

Según lo anterior, el bien jurídico protegido es el derecho del acreedor a hacer efectivo su crédito.

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