Queremos dar una visión general de la problemática contable en la modificación de la Base Imponible en el IVA repercutido en nuestras ventas. En primer lugar, aclarar que partimos del hecho de no estar acogidos al “régimen especial del criterio de caja” que ya comentamos en un post en fechas pasadas y por lo tanto estamos en el Régimen General del mismo.
El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA (en su nueva redacción dada por la Ley 4/2008 de 23 de diciembre y por el artículo 7 del RDL 6/2010 de 9 de abril.) establece los casos en que la base imponible del IVA podrá modificarse.
Entre ellos lógicamente incluye los casos de devoluciones de envases, devolución de ventas, descuentos posteriores a la factura por pronto pago, por deficiencias en la mercancía vendida, por volumen de operación, etc.
Por ejemplo, si realizamos una venta
Debe | Haber | |
(430) Clientes | 1.210 | |
(700) Venta de Mercaderías | 1.000 | |
(477) H.P. IVA Repercutido | 210 |
Y con posterioridad o bien se produce una devolución o bien hacemos un descuento, la base del IVA debemos modificarla de la siguiente forma:
Supongamos un descuento por volumen de operación del 10% del importe de la venta
Debe | Haber | |
(430) Clientes | 121 | |
(708) Devolución de ventas | 100 | |
(477) H.P. IVA Repercutido | 21 |
Sin embargo, el apartado tres y cuatro de dicho artículo 80 son los que más dudas plantean. Se refieren a los posibles casos de insolvencias de deudores
- Cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso.
- Cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
- Un crédito se considera incobrable cuando reúne las siguientes condiciones:
- Que hayan transcurrido seis meses (pymes) o un año (resto empresas) desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
- Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
- Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
- Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor ó requerimiento notarial
La consulta 4 del ICAC de junio de este año trata de resolverlo estableciendo lo siguiente:
Con respecto a los riesgos por insolvencias de clientes, el Plan General de Contabilidad dispone que, al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que existan evidencias objetivas de que el valor de un crédito se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos ocurridos después de su reconocimiento inicial.
Supongamos que tenemos una venta de mercaderías con los siguientes datos:
Debe | Haber | |
(430) Clientes | 12.100 | |
(700) Venta de Mercaderías | 10.000 | |
(477) H.P. IVA Repercutido | 2.100 |
Al final del ejercicio la empresa hace una estimación del riesgo de fallidos de este cliente, considerándolo de dudoso cobro y dotando la corrección valorativa del mismo.
Debe | Haber | |
(430) Clientes | 12.100 | |
(435) Clientes dudoso cobro | 12.100 |
Debe | Haber | |
(694) Pérdidas por deterioro de crtos. comerciales | 12.100 | |
(490) Deterioro de valor de crtos. comerciales | 12.100 |
Adicionalmente al reflejo contable de esta situación de riesgo de crédito, en la medida en que se produzcan las circunstancias, que de acuerdo con la legislación fiscal hagan efectiva la reducción de la base imponible, la empresa deberá registrar la disminución de la partida de deudas con la Hacienda Pública por el IVA devengado, para la que podrá emplear la cuenta “(477) Hacienda Publica IVA repercutido”, lo que supondrá una menor deuda con la administración pública. La contrapartida será un ingreso que figurará en la cuenta de pérdidas y ganancias, como un ajuste a la imposición indirecta.
Modificación de la base imponible
Debe | Haber | |
(477) H.P. IVA Repercutido | 2.100 | |
(639) Ajuste positivo en la Imposición Indirecta | 2.100 |
Si en cualquier momento posterior se produce el cobro total o parcial del crédito, se procederá en todo caso a revertir el deterioro de valor de los créditos contra la cuenta “(794) Reversión del deterioro de créditos por operaciones comerciales” En relación con el IVA y siempre y cuado, de acuerdo con la legislación fiscal, el cobro total o parcial del crédito suponga una modificación al alza de la Base Imponible se procederá a registrar el correspondiente ajuste negativo en la imposición indirecta.
Debe | Haber | |
(572) Bancos c/c | 12.100 | |
(436) Cliente de dudoso cobro | 12.100 |
Debe | Haber | |
(634) Ajuste negativo en la imposición directa | 2.100 | |
(477) H.P. IVA Repercutido | 2.100 |
Si por el contrario, y por desgracia más habitual, efectivamente no vamos a cobrar de nuestro cliente, contablemente debemos de dar de baja su cuenta llevándola como pérdida incobrable.
Debe | Haber | |
(650) Pérdidas de créditos comerciales incobrables | 12.100 | |
(436) Cliente de dudoso cobro | 12.100 |
septiembre 12th, 2014
De manera concisa, está muy bien explicado, y la consulta del ICAC es muy bonita y correcta, salvo que de entrada te imputas un ingreso (menos gasto), a resultas del período de prescripción del impuesto, pues siempre tienes ese “evento” de si finalmente desde el punto de vista tributario está correctamente realizada la modificación de BI, ya que no te puedes imaginar la de chorradas que se han inventado en la AEAT para “marearte” e intentar que no modifiques BI, a traves de “comunicaciones”, sin posibilidad de recursos de ningún tipo. y lo que pueda venir.Por eso creo mas cauto no imputar ese menor gasto, hasta haber ganado la prescripción.Salu2.
septiembre 15th, 2014
Buenos días Juan José,No te falta razón al afirmar que en ocasiones la normativa contable y la fiscal parece no ponerse de acuerdo. Tu comentario es acertado en cuanto a, para curarnos en salud, esperar a que sea efectiva la reducción de la Base Imponible fiscalmente para realizar el apunte. No obstante nuestra intención era comentar la consulta del ICAC y dar su visión del tema. Agradecemos tu comentario pues puede ser muy útil en el desarrollo laboral.Un saludo
octubre 20th, 2014
Muy bien explicado. Muchas gracias por el aporte