Cuando nuestra empresa adquiere un vehículo que queda afecto a la actividad, sabemos que el IVA soportado en dicha operación, solo tendrá carácter deducible al 50%, salvo que podamos acreditar por cualquier medio de prueba admitido a derecho que no será utilizado de manera particular, o que el grado de afectación a la actividad es distinto a ese 50% que presume la Administración, tarea poco sencilla.
Esta valoración inicial del elemento de transporte la hemos tratado en INEAF en el artículo:
“Vehículos turismos de Empresas: Implicaciones Fiscales”
Nuestra duda hoy está, no en la adquisición del bien sino en su venta. Pero antes de llegar a ella, también nos gustará saber cómo amortizamos este bien a lo largo de su vida útil.
La pregunta que surge será ¿la base amortizable del bien será el valor facturado por el vendedor sin el IVA, o le añadimos el IVA no deducible ya comentado o, al no considerar afecto todo el bien a la actividad, solo nos podemos deducir la mitad de su coste?
Nos ayudará a resolver esta cuestión la norma 2 de Registro y Valoración del PGC y la consulta vinculante de la DGT (Dirección General de Tributos) nº V0688/2007 de 4 de abril que establecen lo siguiente:
- La norma de valoración nos dice que los impuestos indirectos que soportan los elementos de inmovilizado material sólo se incluirán en el precio de adquisición cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública. Precisamente este es nuestro caso, pues el 50% que sí es recuperable va a la cuenta (472) y el otro 50% que no es recuperable va a la (218) como mayor valor del elemento de transporte.
- La Consulta vinculante estable: “En cuanto al tratamiento del vehículo en el Impuesto sobre Sociedades, al estar afecto a la actividad de la consultante, tendrá la consideración de activo fijo material y según señala el artículo 11 del TRLIS, “serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material e inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.”
En definitiva, la base amortizable será el valor contable del bien, esto es, el precio facturado por el proveedor, menos descuentos, más gastos de puesta en marcha más la parte no deducible del IVA soportado en la operación. Dicho de otra forma, el saldo que presenta la cuenta (218) Elemento de transporte, donde hemos incluido nuestro turismo.
Cuando vendemos un bien en el que solo nos hemos podido deducir una parte del IVA nos queda la duda de si lo mismo debemos hacer a la hora de repercutir la venta.
De nuevo acudimos a una consulta de la DGT, en este caso la V0508-09
“Por consiguiente, la base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del cincuenta por ciento, debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.dos.b) de la Ley 37/1992”.
Lo vemos con un caso práctico
El día 14 de septiembre de 2018 nuestra sociedad adquiere un vehículo turismo por un importe de 22.000 euros a pagar en 30 días. Este importe ya incluye los descuentos del concesionario y los gastos de puesta en marcha.
Para su amortización decidiremos aplicar el coeficiente máximo del 16% que aparece en el artículo 12 de la Ley del Impuesto de Sociedades
El 25 de mayo del año 2021 decidimos venderlo por 15.000 euros a 90 días
1. Adquisición del turismo el 14 de septiembre de 2018
El IVA de la operación será el siguiente: 21% sobre 22.000 = 4.620
De este importe, la mitad (2.310 euros) serán deducibles e irán a la cuenta (472) y el resto los llevaremos como mayor importe del inmovilizado. A los 22.000 euros les sumaremos los 2.310 no deducibles.
Debe | Haber | |
(218) Elementos de transporte | 24.310 | |
(472) H.P. IVA Soportado | 2.310 | |
(523) Proveedores de inmovilizado c/p | 26.620 |
2. Amortización durante su vida útil
La base amortizable, tanto contablemente como desde el punto de vista fiscal, será el saldo de la cuenta (218) que en nuestro caso es 24.310
La cuota anual será 16% sobre 24.310 = 3.889,6
- Amortización año 2018
Amortizamos los días que van desde la compra (14/09) hasta el 31.12 = 108 días. 3.889,6/365 días x 108 días = 1.150,89
Debe | Haber | |
(681) Amortización del inmovilizado material | 1.150,89 | |
(281) Amortización Acumulada de inmovilizado material | 1.150,89 |
- Amortización año 2019
Amortizamos el año completo
Debe | Haber | |
(681) Amortización del inmovilizado material | 3.889,6 | |
(281) Amortización Acumulada de inmovilizado material | 3.889,6 |
- Amortización año 2020
Amortizamos el año completo
Debe | Haber | |
(681) Amortización del inmovilizado material | 3.889,6 | |
(281) Amortización Acumulada de inmovilizado material | 3.889,6 |
- Amortización año 2021
Antes de proceder a la venta debemos amortizar lo que llevamos de año 21
Amortizamos los días que van desde del 01.01 hasta el 25/05 (momento de la venta) = 145días
3.889,6/365 días x 145 días = 1.545,18
Amortizamos el año completo
Debe | Haber | |
(681) Amortización del inmovilizado material | 1.545,18 | |
(281) Amortización Acumulada de inmovilizado material | 1.545,18 |
3. Venta del turismo
El saldo de la amortización acumulada (281) será: 1.150,89 + 3.889,6 + 3.889,6 + 1.545,18 = 10.475,27
Aunque vendamos el bien por 15.000 euros, la base imponible de cara al IVA será solo el 50% = 7.500; 21% sobre 7.500 = 1.575
Debe | Haber | |
(281) Amortización Acumulada del inmovilizado material | 10.475,27 | |
(543) Créditos por enajenación de inmovilizado | 16.575 | |
(218) Elemento de transporte | 24.310 | |
(477) H.P IVA repercutido | 1.575 | |
(771) Beneficio procedente del inmovilizado material | 1.165,27 |
mayo 4th, 2018
Buenos días,
Muy buen artículo.
Me surge una duda sobre el 50 % que no se considera afecto a la actividad a efectos de IVA y que por tanto, no debemos repercutir el impuesto. De ese 50 % ¿El comprador debería pagar ITP – TPO? Según la Consulta Vinculante a la que haces mención entiendo que no, pero sé que los órganos autonómicos competentes están liquidando el pago del citado tributo.
Muchas gracias.
Un saludo.
septiembre 19th, 2019
Buenas tardes,
Hay una cosa que no veo muy claro. Si el vehículo se entiende afecto a la actividad al 50%, tanto en IVA como en el Impuesto sobre Sociedades, ¿no habría que deducir la amortización también al 50% y considerar el otro 50% como gasto no deducible?. A efectos contables esto supondría que el 50% deducible iria a una cuenta 681 y el otro 50% iria a una cuenta de Gastos no deducibles y se procediese a hacer el correspondiente ajuste extracontable en el Impuesto sobre sociedades.
Gracias
Un saludo