Suelo urbanizable

De entre las situaciones básicas en las que se puede encontrar el suelo se destaca el suelo urbanizable como aquel apto para ser urbano. En otras palabras, el suelo que puede pasar a ser parte de una transformación urbanística.

Hay que partir de que estatalmente el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, más conocido como Ley del Suelo no establece un concepto de suelo urbanizable diferenciando solo entre suelo urbanizado y rural (Art. 21).

El TR 7/2015 establece como suelo urbanizado “el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.

c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.

También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto”.

Van a ser las Comunidades Autónomas las que van a establecer su propia clasificación, además de la situación de suelo urbano, distinguiendo entre suelo urbanizable y no urbanizable, es decir, estableciendo el suelo urbanizable como una categoría más de suelo.

Por tanto, atendiendo a las propias Comunidades Autónomas, el suelo urbanizable es la parte de suelo que aún no ha sido urbanizado, pero viene delimitado por el planeamiento urbanístico como zona viable para el crecimiento urbano, es decir, susceptible de ser urbanizado tras la correspondiente transformación urbanística que no deja de ser rural hasta que finalice dicha transformación a suelo urbanizado.

Otras clasificaciones que se pueden encontrar en base al propio planeamiento municipal son:

  • El suelo urbano consolidado u ordenado. Aquel que no requiere transformación urbanística.
  • El suelo urbano no consolidado. Aquel que requiere de transformación urbanística.
  • El suelo urbanizable sectorizado, programado o delimitado. El nombre variará en función de la Comunidad Autónoma y podrá ser urbanizado en un plazo corto.
  • El suelo urbanizable no sectorizado, no programado o no delimitado. Al igual que en el caso anterior, el nombre variará en función de la Comunidad Autónoma y podrá ser urbanizado en un plazo largo, es decir, que la transformación será a largo plazo si fuese necesario.

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