Obligaciones recíprocas

El Código Civil establece que las obligaciones recíprocas son aquellas en las que hay una pluralidad de vínculos porque las partes están obligadas mutuamente. Es decir, una de las partes se compromete a dar una prestación como contrapartida de algo que le tiene que dar la otra parte. En el contrato unilateral, solo una de las partes tiene la obligación de cumplir, por ejemplo en el contrato de donación. 

En un contrato, debe de reflejarse la mutua condicionalidad en la que ambas partes se comprometen a cumplir con las contraprestaciones acordadas ya sean económicas o por prestación de algún bien o servicio. Se considera que ambas partes son acreedoras y deudoras al mismo tiempo, de las obligaciones establecidas. 

Normalmente, en el contrato se establece que dicha reciprocidad se realice simultáneamente. Está justificado, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el incumplimiento de una de las partes motive el incumplimiento de la otra parte.  

Si el incumplimiento se debe a causa de fuerza mayor o fortuito, la otra parte quedará liberada de cumplir aquello a lo que se comprometió. 

En estos caso se puede oponer la llamada “exceptio non adimpleti contractus” por la que se paraliza la facultad de exigir basándose en el incumplimiento real y efectivo de una de las partes que haga que no se puede llevar a cabo la finalidad del contrato. 

Existe otra situación que se puede dar que es la de “non rite adimpleti contractus” que significa “ excepción de contrato no cumplido adecuadamente” que se produce cuando el contrato se cumple defectuosamente y dicho defecto es de cierta importancia. 

Cuando una de las partes se retrasa en el cumplimiento de la obligación, se dice que incurre en mora siempre que ese retraso sea imputable al deudor y que no haya provocado el incumplimiento total de la obligación. 

En el Art. 1124 del Código Civil se recogen los requisitos de la acción resolutoria que son: 

  • Debe de existir un contrato realizado conforme a derecho que vincule ambas partes. 
  • Existir la exigibilidad entre ambas partes como obligaciones bilaterales en dicho contrato. Por ejemplo, en los contratos matrimoniales no se puede aplicar el art. 1124 porque no contiene obligaciones recíprocas entre las partes. 
  • Cuando el incumplimiento de una de las parte fruste la finalidad del contrato. Si se produce un incumplimiento recíproco, desaparecería el vinculo conractual asumiendo ambas partes las posibles perdidas incurridas y sin posibilidad de indemnización. 
  • Si el que solicita la resolución del contrato ha cumplido con su parte, este puede optar por exigir el cumplimiento forzoso o la resolución de la obligación. En ambos casos puede exigir daños y perjuicios. 

Antes la accion resolutoria prescribirá a los 15 años desde el comienzo del incumplimiento, pero ese periodo se ha reducido a 5 años desde la reforma de la Ley 42/2015 estando aplicable desde el 07 de octubre del 2015. 

En cuanto a la retroactividad, la resolución contractual produce efectos desde que se celebra el contrato, no desde que se produce la extinción de la relación obligatoria. 

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