Obligación natural

Partiendo de nuestra doctrina, la misma entiende que el Código Civil distingue dos tipos de obligaciones:

  • Las obligaciones jurídicas propiamente establecidas, es decir, las perfectas.
  • Las obligaciones jurídicas imperfectas también denominadas naturales.

Aunque no se encuentran recogidas como tal por nuestro Código Civil, las obligaciones naturales son aquellas cuyo cumplimiento es de carácter voluntario. Su incumplimiento no supone sanción, ni establece la facultad para poder reclamar su cumplimiento.

Entre las diferencias que se destacan entre la obligación civil y la natural se destaca que las primeras, sí otorgan el derecho a exigir el cumplimiento judicialmente, mientras que las segundas, no dan ese derecho ya que solo crean entre las partes un vínculo de equidad. Pero si el deudor paga voluntariamente, el acreedor puede retener ese pago voluntario, y el deudor no podrá aducir error para pedir la devolución.

Las obligaciones naturales van a nacer en atención a un convenio, un acuerdo entre las partes, pero que no van a conllevar una acción para poder reclamar el incumplimiento, como ocurre con las deudas prescritas.

Como ejemplos de estas obligaciones se encuentra:

  • El art. 1756 del CC: “El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital”. Si no se han pactado intereses y el prestatario los paga voluntariamente, no va a poder pedir su devolución.
  • El art. 1798 del CC: “La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes”. Esto se refiere al pago de las deudas procedentes o derivadas de juegos ilícitos.
  • El art. 1935 del CC: “Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido”. Hace referencia al pago de la deuda que se encontraba ya prescrita.
  • El art. 1901 del CC: “Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa”.

Junto a las obligaciones naturales citadas, suelen señalarse las obligaciones naturales impropias con motivo de índole religiosa o moral, de piedad o de buenas costumbres.

Actualmente, ROCA y LACRUZ, considera que las obligaciones naturales son más bien deberes morales.

Al contrario de la falta de regulación de estas obligaciones por el CC, sí que se encuentran reguladas por la compilación de Navarra, al establecer que “no será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque, no sea jurídicamente exigible. El reconocimiento, la novación, la compensación y la garantía de las obligaciones naturales producen efecto civiles”.

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