Nuncupativo

El testamento nuncupativo es aquel se hace de viva voz y se puede otorgar en situaciones de emergencia.

Vamos a encontrar cuatro tipos de testamento de tipo nuncupativo:

  • El testamento otorgado en peligro inminente de muerte.
  • El testamento en caso de epidemia.
  • El testamento militar en caso de batalla
  • El testamento marítimo en caso de naufragio.

Su regulación legal se recoge en nuestro Código Civil.

1. Testamento en caso de peligro inminente de muerte

Se encuentra regulado en el art. 700 del CC y se podrá otorgar “si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario”.

2. Testamento en caso de epidemia

Su regulación se sitúa en el art. 701 del CC y, al igual que ocurre con el testamento en peligro de muerte, “en caso de epidemia podrá otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años”.

3. Testamento militar en caso de batalla

Se encuentra regulado en los arts. 716 a 721 del CC y tiene como finalidad enumerar las personas que, en caso de guerra, podrían otorgar un testamento militar en atención al art. 716 CC:

  • “Militares en campaña
  • Voluntarios
  • Rehenes
  • Prisioneros
  • Demás individuos empleados en el ejército o que sigan a éste; así como a los individuos de un ejército que se hallaren en país extranjero”.

Entre sus formalidades se destaca el tener que hacerlo “ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán”.

No obstante, establece dicho art. 716, que “si el testador estuviere enfermo o herido, podría otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista; o si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque fuese subalterno”.

Se remarca la obligación de que el testamento militar sea otorgado siempre en presencia de testigos.

También podrán las personas mencionadas otorgar testamento cerrado ante un Comisario de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario”. (Art. 717, CC).

Estos testamentos mencionados “caducarían a los cuatro meses después que el testador hubiese dejado de estar en campaña” en atención a lo regulado por el art. 719 CC.

Otro caso para destacar sería, en atención al art. 720 CC, que si “durante una batalla, asalto, combate y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, podría otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos. Pero este testamento quedaría ineficaz si el testador se salvase del peligro en cuya consideración testó, o si el testamento no se formalizase por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército”.

4. Testamento marítimo en caso de naufragio

Regulado de los arts. 722 a 731 CC, se recoge que “los testamentos, abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma siguiente:

Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.

En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán, o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.

En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo”.

Será el sustituto del Contador del buque de guerra y del Capitán del mercante, quien autorice a estos para otorgar el testamento. (Art. 723 CC).

En atención al art. 730 del CC, “los testamentos marítimos, abiertos y cerrados, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria”.

Pero, y así lo recoge el art. 731 CC, “si hubiera peligro de naufragio, será aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o mercantes”.

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