Hecho notorio

Es necesario recordar antes de definir hecho notorio, que todo lo que puede ser susceptible de demostración, es decir, como qué algo ocurrió, existió o no, es conocido como objeto de prueba porque se puede probar.

La prueba es esa actividad que se ejerce para poder convencer al juez o tribunal de la veracidad de los hechos que se dice que ocurrieron o que no ocurrieron, porque a las partes es a las que les corresponde la carga de probar los hechos de las pretensiones que están ejercitando mediante el uso de los distintos medios de prueba existentes en el procedimiento civil, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 299: 

“1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:

1.º Interrogatorio de las partes.

2.º Documentos públicos.

3.º Documentos privados.

4.º Dictamen de peritos.

5.º Reconocimiento judicial.

6.º Interrogatorio de testigos.

2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”.

Partiendo de lo anterior, hay determinados hechos que no necesitan ser probados en un proceso judicial. Por tanto, se habla de hecho notorio cuando los hechos no tienen que ser probados en juicio por su evidencia y se tienen como ciertos. El art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general”.

En numerosas sentencias se ha reconocido el hecho notorio como la dispensa de la prueba como, por ejemplo, en la STC 59/1986, de 19 de mayo, al definir el hecho notorio como la “expresión consagrada la de que los hechos notorios no necesitan prueba”.

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 143/1987, de 23 de septiembre, “el hecho notorio o de incontestable evidencia, no necesita de alegación o prueba”.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula el hecho notorio en su art. 281.4. Dicho precepto se refiere a la no necesidad probatoria de los hechos que gocen de una notoriedad absoluta y general.

El hecho notorio tiene que ser alegado por los litigantes, teniendo en cuenta el principio de aportación de parte, pero una vez contrastada dicha notoriedad, es el juez quien tiene que apreciarla sin necesidad de medios de prueba.

En este sentido, se menciona de nuevo la STC 59/1986 de 19 de mayo, que reconoce que “no es incorrecto que el juez pueda tener en cuenta de oficio el hecho notorio. Pero si esto es fácilmente admisible en cuanto a hechos o circunstancias cualitativamente complementarias respecto del derecho o interés discutido, puede ser más discutible si el hecho afectara al fundamento mismo, básico de la demanda o petición”.

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