Contrato mercantil

El régimen general de los contratos mercantiles se encuentra en los artículos 50 y siguientes del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Establece el artículo 50 del Código de Comercio (Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio):

“Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán, en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en las Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común.”

Podemos definir los contratos mercantiles en un sentido amplio como un acuerdo de voluntades entre dos o más partes que tienen, en principio, intereses distintos. El acuerdo va dirigido a crear, transferir, alterar o extinguir derechos patrimoniales. No se entiende como mercantil cualquier contrato que tenga por objeto regular o establecer condiciones relacionadas con una relación laboral.

Una característica significativa de los contratos mercantiles es que las partes son profesionales (autónomos o empresarios).

Requisitos de los contratos mercantiles:

  • Debe prestarse el consentimiento de las partes para que pueda celebrarse.
  • Las partes deben disponer de capacidad jurídica plena para ejercer sus derechos.
  • La prestación objeto del contrato debe ser lícita. No contravenir ninguna norma o cuestión de orden público y, por tanto, debe respetar la legalidad establecida.

 

Elementos del contrato mercantil:

  • Identificación de las partes que participan en el contrato. Detallando, nombre completo y apellidos, razón social, dirección, CIF, NIF, …
  • Objeto del contrato: esto el motivo por el que se celebra el contrato. Puede ser una prestación, servicio, transferencia, etc.
  • Obligaciones de las partes: detallar a qué se compromete cada parte.
  • Duración del contrato: si el objeto del contrato tiene una duración determinada, es muy importante que conste de forma clara en el contrato.
  • La forma de pago o contraprestaciones de las partes.

 

Forma del contrato:

El artículo 51 del Código de Comercio establece: “Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba.

La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.”

Debemos tener en cuenta que no solo los pactos (contratos) celebrados por escrito producen efectos vinculantes. También los celebrados de forma verbal.

El artículo 52 del Código de Comercio recoge dos excepciones en relación con la forma del contrato mercantil:

  • Cuando por Ley se exijan formalidades específicas como puede ser el otorgamiento de escritura pública.
  • Contratos celebrados en el extranjero, donde la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española.

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