Albacea

La figura del albacea viene regulada en el artículo 892 del Código Civil y siguientes del Código Civil.

El testador podrá designar a uno o más albaceas. Según el artículo 893 del Código Civil, no podrá ser albacea “El que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor.”

Los albaceas podrán ser universales o particulares y en todo caso podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.

Según el artículo 895 del Código Civil “Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.” “En los casos de suma urgencia, podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.” “Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores.”

El que acepta el albaceazgo se obliga a desempeñar las obligaciones que esto conlleva, pero no obstante podrá renunciar ante Notario alegando causa justa. Pero si renuncia sin alegar causa justa o no quiere asumir las obligaciones del cargo, también perderá lo que le hubiese dejado el causante, salvo la legítima estricta.

El albaceazgo es, según el artículo 989 del Código Civil “Un cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador.”

Las funciones de los albaceas vienen recogidas y estipuladas en el artículo 902 del Código Civil y son las siguientes:

“1.ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.

2.ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.

3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.

4.ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.”

“Si no hubiere en la herencia dinero bastante para pago de funerales y legados, y los herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.

Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.

El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.”

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