Recaudación en vía ejecutiva de deudas con la Seguridad Social

recaudación en vía ejecutiva

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11/02/2020

El ingreso de las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta de la Seguridad Social se hace efectivo en el periodo voluntario de recaudación por los obligados al pago y demás responsables del pago de deudas con la Seguridad Social. En caso de incumplimiento de esta obligación se efectuará la recaudación en vía ejecutiva.

Ello implica el establecimiento de un procedimiento para la recaudación ejecutiva de las deudas por cuotas y demás recursos del Sistema de la Seguridad Social.

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), como caja única del sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión liquidataria y recaudatoria de los recursos de esta, así como de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, bajo la dirección y tutela del Estado.

Iniciación del procedimiento de recaudación en vía ejecutiva

Una vez transcurrido el período voluntario de pago sin que se haya satisfecho la deuda el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva se inicia automáticamente y con independencia del recurso contencioso administrativo que los interesados puedan formular.

La iniciación de la vía ejecutiva determina la aplicación automática de un recargo del 20% o 30%, según proceda.

El procedimiento de apremio si impulsa de oficio en todos sus trámites, una vez iniciado, sólo se puede suspender:

  1. Mediante resolución en la que se conceda aplazamiento de la deuda.
  2. Mediante la formulación de un recurso, si a la vez se garantiza la deuda con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos en su caso los intereses correspondientes, así como el recargo de apremio y el 3% del principal y recargo o intereses como cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas.

Los actos producidos en el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva pueden ser objeto de impugnación, como cualquier otro acto en materia de gestión recaudatoria.

Medidas cautelares en el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva

Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios de que, en otro caso, dicho cobro se verá gravemente dificultado o frustrado.

Las medidas deben ser proporcionales al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:

  1. Retención del pago de devoluciones de ingresos indebidos o de otros pagos que deba realizar la TGSS.
  2. Embargo preventivo de bienes o derechos.
  3. Cualquiera otra legalmente prevista.

Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En caso contrario, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de 6 meses desde su adopción.

La Providencia de apremio

Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de providencia de apremio, en la que se identificará la deuda pendiente de pago con el recargo correspondiente.

La notificación de la providencia de apremio contendrá referencia expresa a la deuda pendiente de ingreso figurada en el título ejecutivo correspondiente y en ella se advertirá al sujeto responsable de que si la deuda exigida no se ingresa dentro de los 15 días siguientes a su recepción o publicación serán exigibles los intereses de demora devengados y se procederá al embargo de sus bienes.

El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.

Es preciso distinguir, en cuanto al devengo de intereses:

  1. Los intereses del principal de la deuda que se devengan desde que finaliza el pago reglamentario del ingreso.
  2. Los intereses de recargo que se devengan a partir de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia de apremio.

Se entiende por costas en el procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante el proceso de ejecución forzosa. Las costas causadas serán en todo caso a cargo del apremiado, a quien le serán exigidas.

La providencia de apremio será notificada al deudor mediante comunicación dirigida al mismo en la que constarán los siguientes datos:

  1. Datos identificativos del sujeto responsable del ingreso de las deudas.
  2. Concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como período a que corresponde.
  3. Indicación de que la deuda no ha sido satisfecha.
  4. Fecha en que se expide.
  5. Advertencia de que si el pago no se efectúa dentro del plazo de 15 días naturales siguientes a la notificación serán exigibles los intereses de demora devengados desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso.
  6. Aviso de que una vez firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya efectuado el ingreso, se procederá a la ejecución administrativa de las garantías existentes y, en su caso, al embargo de los bienes del apremiado, en cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor de la Seguridad Social.
  7. Mención expresa de que contra la Providencia de apremio solamente será admisible recurso de alzada.

Recurso contra la providencia de apremio

El interesado podrá interponer Recurso de Alzada en el plazo de 1 mes  contra la providencia de apremio, solo será admisible por los siguientes motivos, debidamente justificados:

  1. Pago.
  2. Prescripción.
  3. Error material o aritmético en la determinación de la deuda.
  4. Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.
  5. Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando esta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas o las autoliquidaciones de cuotas originen.

La interposición del recurso suspenderá el procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentación de la garantía, hasta la notificación de la resolución del mismo.

Cuando no haya recaído resolución expresa en el plazo de 3 meses podrá entenderse desestimado el recurso formulado.

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