Silencio administrativo

El silencio administrativo consiste en la estimación o desestimación tácita (que no es expresa) por parte de la Administración respecto de la petición de un ciudadano, una vez transcurrido el plazo de resolución legalmente establecido.

El silencio administrativo se regula por el art. 24, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Hay que precisar que según lo establecido por el art. 21.1 de la Ley 39/2015, la Administración "está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación", y cuyos plazos de resolución se establecen por los arts. 22 y 23 de dicha ley pero, en el caso de no hacerlo se hablaría de silencio administrativo.

De entre los tipos de silencio administrativo se destacan:

1º- El silencio administrativo positivo. Este silencio por parte de la Administración conllevará la aceptación de la petición o solicitud del ciudadano. Así lo establece el art. 24.1, de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

“En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general”.

El silencio administrativo negativo. Al contrario que el positivo, el silencio de la Administración significará la denegación de la solicitud del ciudadano. Su justificación se encuentra establecida por el mencionado art. 24.1, en los párrafos segundo y tercero:

“El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado”.

El efecto del silencio administrativo tanto positivo como negativo, será la estimación o desestimación de la pretensión de los interesados.

Contra el silencio administrativo cabría la interposición de recursos.

Si estos fuesen de carácter positivo se podría interponer:

  • El recurso de alzada o también el de reposición.
  • El recurso extraordinario de revisión.
  • El recurso contencioso-administrativo.

Si fuese de carácter negativo cabría interponer:

  • Recurso extraordinario de revisión.
  • Recurso contencioso-administrativo.

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