Rebeldía procesal

El término de rebeldía procesal la omisión procesal en la que la parte demandada no comparece en la forma, plazo o fecha en la que se le haya citado o emplazado.

La rebeldía procesal se encuentra definida en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que establece que “El Letrado de la Administración de Justicia declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal”.

De aquí se puede deducir que declarado en rebeldía solo puede ser el demandado o parte demandada, siendo un requisito previo que se haya comunicado a éste para comparecer en fecha o plazo señalado y puesto en su conocimiento en un procedimiento civil.

La personación del demandado debe hacerse cumpliendo con los requisitos de capacidad establecidos para actuar en un juicio y postular con abogado y procurador cuando sea necesario.

El artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que a la persona declarada en rebeldía procesal se le notifica una resolución que le declara en rebeldía. Tras esta notificación, no se realizará ninguna otra del proceso. Aunque el mismo artículo establece que existe el deber de notificar la sentencia o resolución que pone fin al proceso, como indica el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si el demandado se niega a recibirla, entonces el Letrado de la Administración de Justicia le comunicará que la copia estará disponible en la Secretaría del Juzgado, dándole por notificado mediante diligencia.

En el caso de que el demandado se encontrase en paradero desconocido, la declaración de rebeldía se verificará a través de edictos.

No se puede confundir la declaración de rebeldía con el allanamiento, pues la primera no es una admisión de los hechos, por ello, el demandante no podrá acreditar los hechos basados en sus pretensiones, por lo que cabe la posibilidad de perder el pleito. Como excepción a esto, caben algunos supuestos en los que sí se consideran admitidos los hechos cuando se declara en rebeldía al demandado. Por ejemplo, cuando no comparece el demandado a la vista de un juicio por desahucio de una finca urbana por haber impagado las rentas debidas. En este caso, además de declararlo en rebeldía, se admite como ciertas las pretensiones del demandante para llevar a cabo el desahucio.

Cuando el demandado se declara en rebeldía, pierde la posibilidad de actuar en el procedimiento judicial, es decir, no puede recuperar los plazos previstos para las actuaciones que se deban ir produciendo en el procedimiento.

Por su parte, el artículo 499 de la Ley, dispone que “Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.”

Por ello el proceso que se ha iniciado no se paraliza por la declaración el rebeldía del demandado.

En el proceso penal también se emplea esta situación jurídica. En este caso, se regula en el artículo 834 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciendo que “Será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en las requisitorias no comparezca, o que no fuese habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.”

En el ámbito del Derecho Penal, concretamente en el procedimiento ordinario, el juicio oral no se podrá celebrar sin que asista el acusado, en la fase de sumario suspendiendo el proceso y dando lugar al archivo de los autos. Y en el juicio oral, suspendiendo dicho juicio y archivando los autos.

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