Hijos legítimos

La RAE define hijo como “Persona o animal respecto de sus padres” “Persona respecto del país, provincia o pueblo de que es natural”

Entendemos la legitimidad como un atributo de poder. Consiste en el consentimiento que recibe el poder del pueblo tanto en el momento inicial (de origen) como durante el mandato del mismo (de ejercicio). Cuando se exige que un poder sea legítimo se pide que quien lo detenta tenga un justo título para detentarlo.

Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

  1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
  2. Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.

Los hijos deben:

  1. Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.
  2. Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.

El nacido después de los 180 días desde la celebración del matrimonio, y dentro de los 300 días siguientes. A su disolución, si no se probase que había sido imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros 120 días de los 300 que han precedido al nacimiento.

La designación de los hijos legítimos comprende los hijos legitimados.

Son hijos legítimos, por una parte, los nacidos, de padres válidamente casados, entre los 180 días y los 300 días después de celebrado el matrimonio. Por otra parte, los nacidos antes de cumplidos los 180 días referidos, que debidamente reconocidos quedan legitimados por subsiguiente matrimonio. También lo serán los nacidos de padres aparentemente casados, habiendo buena fe en uno de ellos para considerarlo matrimonio putativo. Los legitimados por subsiguiente matrimonio, conforme a la ley del país del domicilio del padre al celebrarse el matrimonio. También los legitimados por otro modo que no sean el subsiguiente matrimonio, si la ley del domicilio de origen del hijo lo permitiera. Las leyes de adopción involucran una nueva categoría de hijos, equiparados a los hijos legítimos, en mayor o menor medida, según el régimen legislativo.

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.

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