Bienes fungibles

Son bienes muebles de los cuales no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro bien de igual calidad. 

Los bienes muebles, según el artículo 337 del Código Civil pueden ser fungibles o no fungibles. 

Los bienes fungibles son los bienes que no se pueden usar adecuadamente a su naturaleza sin que éstos sean consumidos. Los bienes no fungibles serán todos los demás, el resto. 

Los bienes fungibles son los que se consideran según su cantidad, peso o medida y que a su vez se pueden sustituir por otros. Los bienes no fungibles son los que no se pueden sustituir por otros, por ejemplo, una obra de arte original.  

La principal diferencia radica en si tras destruir la cosa se ha de indemnizar por daños y perjuicios, ya que en los bienes fungibles sí será posible restituir una cosa por otra de las mismas características. En cambio, si se trata de bienes no fungibles sólo cabría la indemnización en forma dineraria al no contemplarse la restitución de la cosa. 

Como cosa fungible, podemos referirnos especialmente al dinero. El código Civil no lo cataloga de forma expresa como una cosa fungible, en cambio sí se deriva su fungibilidad de varios de sus preceptos, por ejemplo, uno de ellos es el artículo 1.740 “…dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo…”  el artículo 1160 "una cantidad de dinero o cosa fungible”, o el 1.753 “El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad”. 

El dinero, a sensu contrario de las demás cosas fungibles tiene como característica esencial jurídica su liquidez. Éste representa la unidad contable por excelencia del resto de cosas y bienes. 

Cabe destacar en relación a esto el artículo 1196.2 “Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado", o con referencia a los productos líquidos, el artículo 186 "harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez señale", o el 520 "a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración". 

Según establece el artículo 333 del Código Civil “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.” 

El hecho de que una cosa o un bien sea fungible o no, guarda relación con la característica o clasificación de cualidad física o jurídica. 

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