Bienes embargados

Cuando no se realiza el pago de una deuda pendiente y a pesar de los reclamos sigue sin atenderse a ese pago, es probable que nos tengamos que enfrentar a un embargo.

No obstante, es importante tener en cuenta que no todos los bienes van a poder ser objeto de un embargo y así lo establece el artículo 584, de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

“No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado solo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultará necesaria a los fines de la ejecución”.

Esto se traduce como el hecho de que se va a priorizar el embargo de bienes con un valor que no exceda de la cantidad que se está reclamando. Por ejemplo, si se deben 200 euros y la persona tiene dos bienes: un bien tiene un valor de 1.000 euros y otro bien un valor de 200 euros, pues se va a embargar el bien de 200 euros. En cambio, si solo existiera el bien con valor de 1.000 euros, habría que embargar ese.

Dicho esto, es importante conocer el listado de bienes que no se puede embargar en ninguna circunstancia y que están recogidos en los artículos 605, 606 y 607, de la LEC:

  • Los animales de compañía, salvo las rentas que estos pudieran generar.
  • Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
  • Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
  • Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
  • Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
  • El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
  • Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
  • Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
  • Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
  • Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
  • En todo caso, el salario, sueldo, pensión, retribución o equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, salvo que se trate de una ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos.

Por lo tanto, en caso de que se embargue un bien inembargable, ese embargo va a ser nulo de pleno derecho.

A sensu contrario, sí que va a ser embargables, tal y como señalada el artículo 592, de la LEC y por el siguiente orden:

1.º El dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Los créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Las joyas y objetos de arte.

4.º Las rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Los intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Los bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Los bienes inmuebles.

8.º Los sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Los créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Es importante destacar que las actuaciones de embargo van a atender al principio de proporcionalidad.

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