Los Menores de edad. Contratos de trabajo laborales

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20/02/2020

El artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) es el encargado de regular el acceso a un puesto de trabajo en España por menores de edad. El mismo prevé:

  1. La prohibición de trabajar los menores de 16 años.
  2. Los mayores de 16 y menores de 18 años emancipados o con el beneficio de la mayoría de edad pueden contratar por sí mismos y obligarse como trabajadores.
  3. Los mayores de 16 y menores de 18 años no emancipados o sin el beneficio de la mayoría de edad necesitan el consentidito de sus padres o tutores para contratar por sí mismos y obligarse como trabajadores.
  4. Los mayores de 18 años pueden contratar por sí mismos y obligarse como trabajadores.

En casos excepcionales se puede autorizar a menores de 16 años para intervenir el espectáculo públicos, siempre que no suponga peligro para su salud ni para su formación profesional y humana. La autorización se dará por la autoridad laboral y deberá constar por escrito y para actos determinados.

Por tanto, si se celebrara un contrato de trabajo con un menor de 16 años sería nulo, sin perjuicio del derecho del menor de percibir el salario  correspondiente al trabajo realizado.

Condiciones especiales del trabajo en menores de edad

Formalizar un contrato con un menor de edad conlleva algunas restricciones, estas son:

  • Los trabajadores menores de 18 años no pueden realizar trabajos nocturnos.
  • Los menores de 18 años no pueden realizar horas extras.
  • Los trabajadores menores de 18 años no pueden realizar más de 8 horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
  • El periodo de descanso tendrá una duración mínima de 30 minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de 4 horas y media.
  • La duración del descanso semanal de los menores de 18 años será de 2 días ininterrumpidos, como mínimo.
  • Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de 18 años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.

La evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.

  • El trabajo no puede perjudicar la seguridad, la salud o el desarrollo de los menores.
  • El trabajo no puede afectar a la asistencia escolar de los menores, a su participación en programas de orientación o de formación profesional aprobados por la autoridad competente o a sus aptitudes para que aprovechen la enseñanza que reciben.

Los empresarios deben tomar las medidas necesarias para proteger la salud y seguridad  de los trabajadores menores de 18 años y garantizar que estas condiciones especiales se apliquen. Deben hacerlo antes de que los menores comiencen a prestar servicios en la empresa.

Trabajos prohibidos a menores de 18 años

El artículo primero del Decreto de 26 de julio de 1957 sobre Industrias y Trabajos prohibidos a menores por peligrosos o insalubres prohíbe a los menores de 18 años:

  1. El trabajo en las actividades e industrias que se comprenden en la relación primera unida al Decreto de 26 de julio. Puede consultar esta relación pinchando aquí. 
  2. El engrase, limpieza, examen o reparación de las máquinas o mecanismos en marcha que resulten de naturaleza peligrosa.
  3. El manejo de prensas, guillotinas, cizallas, sierras de cinta o circulares, taladros mecánicos y, en general, cualquier máquina que por las operaciones que realice, las herramientas o útiles empleados o las excesivas velocidades de trabajo represente un marcado peligro de accidentes, salvo que éste se evite totalmente mediante los oportunos dispositivos de seguridad.
  4. Cualquier trabajo que se efectúe a más de 4 metros de altura sobre el terreno o suelo, salvo que se realice sobre piso continuo y estable, tal como pasarelas, plataformas de servicios u otros análogos, que se hallen debidamente protegidos.
  5. Todos aquellos trabajos que resulten inadecuados para la salud de estos trabajadores por implicar excesivo esfuerzo físico o ser perjudiciales a sus circunstancias personales.
  6. El trabajo de transportar, empujar o arrastrar cargas que representen un esfuerzo superior al necesario para mover en rasante de nivel los pesos (incluido el de vehículo) que se citan a continuación y en las condiciones que se expresan:

Modo de transporte

Peso máximo permitido (Kg)

Transporte a brazo

20

Vagonetas en vías férreas

500

Carretillas

40

Triciclos porteadores

75

Carretones de mano de dos ruedas

130

Vehículos de tres o cuatro ruedas (carretones, cangrejos, etcétera)

60

Corresponde a las respectivas Inspecciones Provinciales de Trabajo determinar en cada caso particular la medida en que deban aplicarse los apartados b), c), d) y e).

Además, la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo insta a los Estados miembros a prohibir el trabajo a menores de 18 años en los trabajos que:

  1. Superen objetivamente sus capacidades físicas o psicológicas.
  2. Impliquen una exposición nociva a agentes tóxicos, cancerígenos, que produzcan alteraciones genéticas hereditarias, que tengan efectos nefastos para el feto durante el embarazo o tengan cualquier otro tipo de efecto que sea nefasto y crónico para el ser humano.
  3. Impliquen una exposición nociva a radiaciones.
  4. Presenten riesgos de accidente de los que se pueda suponer que los menores de 18 años, por la falta de consciencia respecto de la seguridad o por su falta de experiencia o de formación, no puedan identificarlos o prevenirlos.
  5. Pongan en peligro su salud por exponerles a frío o calor, ruidos, o a causa de vibraciones.

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