Ultra petita

Según la RAE, ultra petita significa incongruencia por exceso o ultra petitum. Por ello, ultra petitum significa lo mismo, considerándose una infracción procesal en que incurre una sentencia o cualquier otra resolución judicial cuando otorga más de lo pedido.

En el ámbito jurídico, existen tres defectos en que puede incurrir un juez cuando lleva a cabo su actividad decisoria y hacen una sentencia incongruente:

El primero es el mínima petita, que se configura cuando el operador judicial deja de resolver alguno de los extremos del litigio.

El segundo de estos defectos es el extra petita, que se lleva a cabo cuando se pronuncia sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio.

Por último, el tercero de los defectos, es el que estamos tratando de manera más particular, como es el ultra petita, que ocurre cuando pese a que el fallo está centrado en los aspectos que integran el debate litigioso, se exceden los límites que a ellos fijaron las partes o la ley.

En cuanto al procedimiento civil, se trata de resolver por encima de lo que se ha pedido, concediendo por tanto más de lo que se ha pedido o falla sobre puntos que no se han sometido, siendo en este último caso, infra petita.

Para el Derecho Procesal, se considera la incongruencia de la sentencia, que concede más de lo pedido. Es el fallo en que un juez o tribunal concede a la parte más de lo por ella pedido, como la propiedad en lugar de posesión, o los intereses sobre el reclamado capital tan solo, como algunos de los ejemplos para clarificar el término de ultra petita.

En numerosas sentencias se ha tratado el término ultra petita, como en la STS (Sala 1ª) de 21 de septiembre de 2021, rec. Nº 5339/2018, la cual establece lo siguiente:

(…) la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no solo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 de la Constitución Española (CE), cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos de debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si se concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda, y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

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