Prescripción adquisitiva

Se suele definir la usucapión o prescripción adquisitiva como la manera de adquirir el dominio o los derechos reales debido a la posesión como dueño continuada por una duración señalada en la ley. Así señala el artículo 1930 del Código Civil que por la prescripción se obtienen, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.

Por tanto, es un mecanismo a través del cual, alguien puede adquirir un derecho de propiedad y otros derechos reales por el hecho de haber poseído durante un período de tiempo un bien.

Un derecho real se define como aquel que le da permiso al titular del mismo para tener poder y obtener ventajas de índole económico de una cosa frente a otras personas. Esto quiere decir que el resto de personas tendrán prohibido hace ruso y disfrutar de aquello por lo que se disputa.

Este mecanismo legal como es la usucapión o prescripción adquisitiva servirá para demostrar la realidad de ese bien por motivos de seguridad jurídica. Se le otorgará a una persona la titularidad del derecho por haberlo ejercido durante mucho tiempo.

Se divide la usucapión en ordinaria, que se caracteriza por la necesidad de título y buena fe en el poseedor, y la usucapión extraordinaria, en la que no siendo precisos tales requisitos se suplen por la exigencia de un plazo más largo de posesión.

Respecto a las características de la posesión que fundamente la prescripción adquisitiva, debe ser pública, pacífica, en concepto de dueño y continuada y no interrumpida durante el tiempo que la ley señala para la prescripción.

En cuanto a los plazos de usucapir, podemos señalar que se adquirirán el dominio (en el caso primero) y el dominio y los derechos reales (en el caso segundo y tercero):

  • De los bienes muebles por la posesión no interrumpida de 3 años con buena fe.
  • Sobre bienes inmuebles por la posesión durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes con buena fe y justo título.
  • Sobre los inmuebles también por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes.

Como es lógico, en el cómputo del tiempo de la posesión el poseedor actual une el de su causante.

Esta materia está regulada en los artículos 1930 a 1960 del Código Civil.

En el Derecho Civil de Navarra, la usucapión como título de adquisición de la propiedad de las cosas, se regula en las leyes 356 a 359 del FFN, mientras que, en cuanto a su funcionalidad adquisitiva de las servidumbres, se contempla en las leyes 397 y 398 del mismo cuerpo legal.

El Código Civil recoge que, la alegación de la usucapión podrá ser presentada por la persona que lo ha poseído durante el tiempo que la ley establezca y también por sus herederos y causahabientes si este falleciese. Es decir, si fallece el que posee en concepto de titular y el heredero de este aprovecha los años de posesión que han transcurrido para añadirlos a su posesión, sería totalmente válido.

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