Pagaré

Se regulan con carácter general las cuestiones relacionadas con el pagaré en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, en concreto en el Capítulo XIV ( artículos 94 a 97) y serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio cuando se refieran al endoso, vencimiento, pago, acciones por falta de pago, pago por intervención, copias, extravío, sustracción o destrucción, prescripción, cómputo de plazos y la prohibición de los días de gracia, lugar y domicilio, así como alteraciones.

Podemos definir el pagaré como el título valor o el documento legal en papel que, cumpliendo los requisitos previstos, sirve como promesa de pago en una fecha futura cierta y determinada. Es la representación de la obligación de pagar de una persona a otra una determinada cantidad de dinero en una fecha y lugar también determinados. El código civil reconoce los pagarés como signo representativo del dinero.

El pagaré no es un mandato de pago, como ocurre con la letra de cambio o el cheque, es una promesa de pago a la que queda vinculado el firmante y emitente del pagaré.

El pagaré como título eminentemente formal, debe cumplir con los requisitos que se detallan a continuación. Deberá contener, de acuerdo con las previsiones del artículo 94 de la Ley cambiaria y del cheque:

  • La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
  • La promesa de pago pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  • La indicación con la fecha del vencimiento.
  • El lugar en que el pago haya de efectuarse.
  • El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.
  • La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
  • La firma del que emite el título, denominado firmante.

 

El documento en el que falte alguno de los anteriores requisitos no podrá considerarse como pagaré, salvo en los siguientes casos que se consideran excepciones y se recogen en el artículo 95 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque:

  • El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista.
  • El lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago si no existe indicación y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.
  • El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

 

Se podrá endosar el pagaré aunque no esté expresamente librado a la orden. Cuando el librador haya escrito el pagaré las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en el pagaré. Todas estas personas podrán endosarlo de nuevo. El endoso siempre deberá ser total, puro y simple.

El pagaré podrá librarse:

1. A fecha fija.

2. A un plazo contado desde la fecha.

3. A la vista.

4. A un plazo contado desde la vista.

Los pagarés que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulos.

En caso de extravío, robo o destrucción del pagaré, de acuerdo con las disposición derogatoria única de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, el propietario desposeído del pagaré podrá solicitar que se impida judicialmente que se pague a un tercero el importe del pagaré, o evitar que transfiera su propiedad.

De acuerdo con lo expuesto, podemos diferenciar distintos tipos de pagaré.

En función de si se pueden endosar encontramos pagarés a la orden y no a la orden. Atendiendo al momento del pago distinguimos pagaré a la vista, a día fijo, a plazo variable del día de emisión y sin vencimiento (el deudor asume que pagará el importe del pagaré cuando se presente a cobro). Si los atendemos al emisor encontramos pagarés bancarios y no bancarios o de empresa. Y si lo que tenemos en cuenta es el modo de pago podemos distinguir pagaré para abonar en cuenta y pagaré cruzado.

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