Ley de Sociedades de Capital

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) es la norma jurídica que regula el funcionamiento de las sociedades de capital en España.  

Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones. 

En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que está dividido en participaciones sociales, se integra por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. 

En la sociedad anónima, el capital, que está dividido en acciones, se integra por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. 

En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que está dividido en acciones, se integra por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responde personalmente de las deudas sociales como socio colectivo. 

Carácter mercantil y régimen legal 

Todas las sociedades de capital tienen carácter mercantil independientemente de su objeto y quedan sometidas a los preceptos de la LSC, en la medida en la que no se rijan por una disposición legal que les sea específicamente aplicable. 

Las sociedades comanditarias por acciones se rigen por las normas específicamente aplicables a este tipo social y, en lo que no esté previsto en ellas, por lo establecido en la LSC para las sociedades anónimas. 

Capital social mínimo 

En las sociedades de responsabilidad limitada el capital social no puede ser inferior a 3.000€, se expresará en esa moneda. 

No obstante, podrán constituirse sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal siempre que se trate de una sociedad de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva. 

En las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo (3.000€) la sociedad estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Debe destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20% del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía. 
  2. Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior al 60% del capital legal mínimo. 
  3. La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no puede exceder del 20% del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores. 

En las sociedades anónimas el capital social no puede ser inferior a 60.000, se expresará en esa moneda. 

Prohibición de capital inferior al mínimo legal. 

No se pueden autorizar escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecida, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una Ley. 

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