Donación en vida

La donación, según el artículo 618 del Código Civil es “un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.”

Es un negocio jurídico mediante el cual una persona transfiere en vida, de libre voluntad a otra una parte o la totalidad de sus bienes.

Si se realiza esta operación, deberá hacerse obligatoriamente en escritura pública y no valdrá un documento privado.

Por ejemplo, la donación de padres a hijos, en escritura pública de inmuebles. También es una donación bienes de bajo valor que no requieren dichas formalidades.

Es una posible alternativa a la herencia para traspasar bienes propios a otra persona.

Es también donación según el artículo 619 del Código civil, la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos, dice el artículo 621 del Código Civil que “se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título.”

Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.

Según lo expuesto en el artículo 623 de nuestro Código Civil, “La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.”

En el Código Civil, a continuación, en el Capítulo II de las personas que pueden hacer o recibir donaciones, dice el artículo 624 que podrán hacer donaciones todas las personas que puedan contratar y disponer de sus bienes.

En el artículo 625 se establece que “podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello. Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.”

Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento.

Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.

“La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.”

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