Laudo arbitral

El laudo arbitral es una resolución que dicta el árbitro dentro de un procedimiento arbitral, para poner fin al mismo, mediante dicha decisión. La eficacia y ejecutoriedad de un laudo arbitral es similar al de la sentencia en un procedimiento judicial.

Las partes del conflicto decidieron previamente someterse a un procedimiento arbitral para dirimir sus controversias, renunciando a iniciar un procedimiento judicial en el caso de surgir conflictos. Para ello, debe tratarse de materias o asuntos de los que puedan disponer las partes, según establece el artículo 2.1 de la Ley de Arbitraje.

Es por ello, que el laudo arbitral produce efectos de cosa juzgada y, por tanto, tiene fuerza ejecutiva, aunque no sea firme. La Ley de Enjuiciamiento Civil es la norma por la que se rige su ejecución; ejecución de títulos judiciales.

Para que se pueda ejecutar el laudo, es necesario que las partes hayan establecido un acuerdo voluntario de sumisión a arbitraje.

El laudo arbitral puede anularse si se ejercita la acción de anulación, en caso de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje. Una de las causas de anulación, es que no exista el convenio arbitral de sumisión a arbitraje. Otra causa de anulación puede ser la falta de motivación o incongruencia del laudo. Lo único que también se puede ejercitar respecto al laudo arbitral, es una revisión del mismo, regulado según la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.

La forma del laudo debe ser escrita, para que quede constancia de su contenido y de las firmas de las partes y se pueda consultar posteriormente a través de medios digitales o de otro tipo.

El contenido del laudo arbitral tiene que estar motivado. En él debe constar la fecha en que se dicta y el lugar donde se ha desarrollado el procedimiento arbitral. También debe contener la firma de los árbitros, con su voto a favor o en contra, así como la pronunciación de éstos sobre las costas del proceso, incluyendo los honorarios y otros gastos que conlleve el desarrollo del proceso.

Además, el laudo debe ser congruente con la petición de las partes, es decir, se tiene que centrar en resolver el motivo de la controversia, no puede regular o decidirse aspectos que no han solicitado las partes o que no sea motivo del conflicto.

De manera general, los árbitros deberán dictar el laudo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la contestación a la demanda del proceso arbitral o de la expiración del plazo para su presentación. Además, se podrá prorrogar como máximo por un plazo de dos meses más, a través de una decisión motivada, como establece el artículo 29 y 37.2 de la Ley de Arbitraje.

Por otra parte, en el segundo párrafo del artículo 37.2 de la Ley de Arbitraje, se establece que “salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho.”

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