Las parejas de hecho: una figura marginal en el derecho de familia

Por MARÍA BELÉN VARGAS SÁNCHEZ

Derecho de familias

14 de Feb de 2023 - Jurídico

El presente proyecto de final de máster tomó como punto de partida para su estudio, a las uniones de hecho. Esa figura que se encuentra tan presente en la actualidad, pero que, aun así, en el derecho español, sigue estando al margen de la regulación legal única y solamente se encuentra legislada en las distintas Comunidades Autónomas de España.

En este sentido, en este proyecto se abordaron los conceptos básicos relativos a la institución, su evolución en la sociedad, y su regulación legal, lo cual conlleva a explicar temas claves como la formalización de las parejas de hecho, los distintos derechos que les supone a los contrayentes de ésta unión, dónde se puso especial énfasis en la regulación relativa en la Comunidad Autónoma de Madrid, aunque también se analizaron distintas leyes a nivel nacional que reconocen a las parejas de hecho y algunas diferencias entre comunidades autónomas. Además, en uno de los apartados se realiza un pequeño resumen de lo que significan las uniones de hecho en el Derecho Argentino. Sin dejar de sumar, la comparación obligada con la institución del matrimonio, que es la figura afín a las uniones de hecho.

1. Introducción

Las parejas de hecho se caracterizan como una figura marginal dentro del ámbito del derecho de familia y esto no es por mera casualidad, sino que, el abordaje legal que se le ha otorgado a estas uniones se caracteriza por su precariedad a nivel nacional. “Estar al margen”, conforme a lo establecido por la RAE, es una expresión que se utiliza para indicar que alguien o algo no tiene intervención en el asunto del que se trata. Y es que, justamente las parejas de hecho han quedado fuera del interés del legislador nacional para ser reguladas de manera unitaria, introduciéndolas como un modelo de familia más, así como se encuentra legislada la figura más antigua del derecho de familia y sobre la cual se han formado los cimentos de este, es decir, el matrimonio.

Sin embargo, las Comunidades Autónomas (de ahora en más CCAA), no han hecho caso omiso a estas uniones, y han legislado sobre ellas; aunque en cierto modo, es una regulación incompleta, ya que hay cuestiones, sobre todo la normativa referente al derecho sustancial, que no son de su competencia, si no que compete al Estado Nacional.

Con la evolución del derecho de familia, ya no puede hablarse de un solo tipo, sino de una multiplicidad de familias y entre ellas se encuentra el objeto de estudio de este proyecto, que, como tal, necesitan ser reguladas en cuanto a los requisitos necesarios para poder formalizarlas, además de conocer los derechos y obligaciones que genera entre los contrayentes y los efectos que esta produce. Una regulación legal única, a través de su incorporación en el Código Civil, conllevaría a un orden, a consolidar esta figura, que hoy por hoy se encuentra en una zona gris, ya que los derechos de estas parejas dependen de la CCAA donde se encuentren domiciliadas. En definitiva, otorgarles esta regulación, les concedería seguridad jurídica y, por tanto, igualdad.
 
“Lo esencial es invisible a los ojos”, expresa el autor Antoine de Saint- Exupéry, en su obra maestra, El Principito. El verdadero valor de las cosas no siempre es evidente; y es el caso de las parejas de hecho, que, si bien no se encuentran invisibilizadas del todo, no se les ha otorgado la regulación de las que realmente son merecedoras como modelo familiar.

 

2. Parejas de Hecho como modelo de familia. Conceptos previos

Es innegable que con el paso del tiempo se producen transformaciones ideológicas, sociales y culturales, que influyen de manera directa en la forma de concebir a la familia, y es en este punto, donde el legislador no puede hacer caso omiso y debe regular estas nuevas realidades, adaptándose la legislación a ellas y no ellas a la legislación. En este sentido, se puede afirmar que en el Siglo XXI ya no hay familia, sino más bien familias en plural. Por ello, el jurista actual no puede limitarse exclusivamente a explicar la nueva realidad, sino que tiene la obligación de crear opciones, de usar su imaginación y estimular al legislador para que éste de los pasos necesarios para plasmar estos cambios (1).

Con el concepto de parejas de hecho, se quiebra el antiguo modelo de familia basado en el estilo “patriarcal eclesiástico”, en el sentido de que solo se consideraba familia a aquella unidad conformada por una “cabeza”, (obviamente debía tratarse de una persona de sexo masculino); quien debía estar casado con una mujer, y por consecuencia era cuasi obligatorio el tener descendencia. Entonces, quienes decidían hacer “vida marital”, sin incurrir en la institución matrimonial heterosexual, transitaban por una zona gris u oscura, fuera o al margen de la regulación legal y no podía considerarse modelo familiar.

Como consecuencia, la pareja de hecho surge como figura legal, para personas homosexuales, es decir, quienes no podían contraer matrimonio por imperativo legal. Sin embargo, esto no obstaba a que cada vez más parejas heterosexuales optaran por este modelo de vida, descartando así al matrimonio. En cambio, hoy en día, se podría considerar que las parejas de hecho ya son una cuestión de moneda corriente en España, inclusive la incidencia del matrimonio ha disminuido, justamente porque se opta por esta forma de modalidad familiar. El hecho de que dos personas, con independencia de su sexo, convivan unidas por un vínculo de afectividad análoga a la conyugal, crea un conjunto de relaciones, derechos y deberes personales y patrimoniales, que en la actualidad no pueden ser desconocidos por el derecho positivo.

En cuanto a la regulación legal de esta institución, es oportuno aclarar que España tiene una particularidad, y es que no hay una normativa estatal unitaria que contemple las mismas, sino que cada CCAA, regula de manera independiente a las parejas de hecho. Entonces, dependiendo del lugar de residencia de los convivientes, es la ley específica de esa Comunidad a la que se deberán someter. Por tanto, no se encuentra dentro de la Constitución Española una definición legal o una regulación exclusiva o limitada a las parejas de hecho, sino que la Constitución de España, sirve como base fundamental para poder luego legislar sobre las mismas y esto surge del artículo 39 en sus apartados 1 y 2 del mencionado texto legal. El artículo citado ut supra, expone claramente la protección de la familia, es decir que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

Pero, lamentablemente, al no tener una sola ley, tampoco se va a poder tener un único concepto de uniones de hecho.; inclusive, si se profundiza aún más, distan los derechos entre CCAA, creándose así un trato discriminatorio dentro de la misma figura, dependiendo de donde se encuentre domiciliada. En consecuencia, el no tener una única legislación que englobe a esta institución, la perjudica, más allá de que se regule en las CCAA, debería incluirse como tipología familiar dentro del Código Civil.

2.1. La pareja de hecho registrada. Procedimiento. Diferencia con la pareja no formalizada.

Tal como se destacó anteriormente, difícil es definir exactamente cuáles son los requisitos necesarios para proceder a la formalización de la pareja de hecho, ya que eso dependerá de lo que regule cada CCAA.  Por ejemplo, Vinella Llop, define a la unión de hecho como "aquella situación de coexistencia diaria y con vocación de permanencia, creándose entre los convivientes unidos sentimentalmente un ámbito común de interés y fines, dentro del núcleo común de su hogar compartido, siendo el deseo de los mismos no sujetarse a reglas preestablecidas que pudieran condicionar su libertad de elección"(1). Esto concuerda, con lo que afirma Catalá Rubio, “hoy en día es considerada a la familia como uno de los puntos de conexión más decisivos entre las libertades fundamentales de las personas y los derechos sociales”(2).


Sin embargo, a grandes rasgos, se pueden establecer ciertos parámetros para tener en cuenta. En primer lugar, se van a convertir en pareja de hecho aquellas que estén registradas; a estas, les será de aplicación una legislación propia correspondiente a la Comunidad Autónoma donde esté establecida; a diferencia de las que no están formalizadas, a las cuales se les aplicará disposiciones del derecho común. Así también se exigirá; mayoría de edad, emancipación o no haber sido declarado incapaz y que al menos uno de los miembros que requiere el registro de la pareja, se encuentre empadronado en el municipio en el que se solicita la inscripción de esta. La formalización de la pareja de hecho constituye intereses comunes aplicables a una vida familiar común, con carácter estable y notoria.

El registro de las parejas de hecho constituye un acto, mediante el cual, se procede a la inscripción de la pareja, mediante el Registro Municipal de cada CCAA o ante notario por medio de escritura pública. En ambos casos, pueden realizarse pactos económicos, inclusive pactarse una especie de “ganancialidad de bienes” como en el matrimonio.

En cuanto a la documentación esencial, que, por lo general, todas las CCAA requieren es: documento identificativo de ambos contrayentes; comprobación de estabilidad notoria como pareja, por ejemplo, a través de testigos; y demostración de no existencia de vínculo matrimonial previo.

Por lo dicho anteriormente, las parejas formalizadas, se van a regir por los pactos    suscritos entre ellas, es decir, van a poder libremente acordar el régimen económico durante la convivencia y en caso de disolución; siempre, claro está, con los límites marcados por la normativa del Código Civil y las leyes que sean de aplicación pertinente. Es preciso aclarar que estos pactos no son obligatorios, pero se recomiendan por el enorme vacío legal que atraviesa hoy la legislación española a nivel nacional.

Por el contrario, en el caso de las parejas no formalizadas, que son aquellas que no cumplen el requisito de registrar dicha unión en el Registro; en principio se guiarán por las estipulaciones establecidas en el Código Civil. Por ejemplo, las parejas no formalizadas pueden realizar un pacto de condominio.

2.2. Efectos personales y patrimoniales

Los efectos personales y patrimoniales se generan en las parejas de hecho que se han constituido y se encuentran formalizadas.

En cuanto a efectos personales, los contrayentes no crean un estatus propiamente dicho, como el estado civil de casado/a en el matrimonio. Con respecto, a la filiación, es decir, la relación existente entre padres e hijos; uno de los pilares fundamentales de la filiación fijado en el Código Civil y en la Constitución Española, es la igualdad real de todos los hijos, ya sean matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. Dentro de la “clasificación” de hijos extramatrimoniales, claramente encontraríamos a los hijo/as nacido/as fruto de la pareja de hecho. Relacionando así, filiación con pareja de hecho, se destaca que los derechos y deberes de los padres para con los hijo/as, se equiparan a los del matrimonio.

En torno a los efectos patrimoniales, se encuentran enmarcados en la separación de bienes. Pero, como se mencionó anteriormente, pueden celebrar todo tipo de pactos y contratos. Entonces, se abre un interrogante, ¿Se podría plantear un régimen económico ganancial dentro de la pareja de hecho?, pues esta pregunta se planteó en dos niveles diferentes. En uno primero, se discutió si era posible pactar en las uniones de hecho que los convivientes se acojan a la sociedad de gananciales; así lo permitieron las SSAP de Córdoba de 21/04/18 y 15/06/92. En uno segundo, se planteó si una convivencia de hecho, le era aplicable un régimen de gananciales en cuanto supletorio, si no existiesen indicios de que los convivientes lo han pactado: así lo dispuso la SAP de Logroño de 03/04/92, pero esta tesis ha sido negada por el Tribunal Supremo.

Entonces, resumiendo la jurisprudencia revisada al efecto, la pareja podrá optar por que régimen económico seguir, así como la forma de disolver la misma, mediante pactos. En caso de ausencia de pacto, los efectos patrimoniales se regirán por lo establecido por las leyes autonómicas; y en caso de no establecerlo estas, por el régimen de separación de bienes en lo relativo a la economía y patrimonio de cada uno de los convivientes que le sea propio. En resumida cuenta, contenido y la forma de los pactos, dependerá, de la CCAA en donde se asiente.

3. Regulación legal

En cuanto a la regulación legal, podría decirse, cuando se habla de parejas de hecho, que es una realidad social, una institución del derecho de familia, que por más que quiera equipararse al matrimonio, no podrá nunca aplicarse la misma normativa de manera análoga. Justamente, lo que debe hacerse, para que la pareja de hecho adquiera la importancia que realmente merece, es el reconocimiento legal de sus propios efectos. Uno de los pilares fundamentales en el derecho de familia, es la autonomía privada; por lo cual, esa libertad o poder de decisión que tienen las personas es directamente proporcional a la forma a la que quieren adaptar su familia.

En particular, los artículos de la Constitución Española en los que se podría fundamentar jurídicamente a las parejas de hecho son; el artículo 10.1, que establece a la dignidad de la persona, los derechos inviolables, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás que son fundamento del orden político y de la paz social; el artículo 14, en cuanto prescribe la igualdad entre españoles; el artículo 18.1 en cuanto garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar; el ya citado artículo 39; el artículo 48 y 50 del mencionado cuerpo legal, entre otros. En el orden nacional, tenemos distintas leyes y algunas disposiciones esporádicas en el Código Civil y en el Código Penal, las cuales otorgan algún que otro reconocimiento a las parejas de hecho.

Una mención especial, merece el art. 96 del Código Civil en el que se menciona que, en caso de ruptura de la pareja de hecho, si hay hijos, la asignación de la vivienda familiar vendrá determinada por las reglas establecidas para el matrimonio.

3.1. Regulación legal en las distintas Comunidades Autónomas

Todas las competencias recogidas en el artículo 149.1 de la Constitución Española que permiten desarrollar las políticas de protección de la familia, se atribuyen en exclusiva al Estado. Las CCAA, pueden asumir competencias, por vía estatutaria, en materias muy relevantes, relativas a las políticas familiares, como, por ejemplo, ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, asistencia social, sanidad e higienes.

El fundamento de las competencias de las CCAA que han legislado sobre parejas de hecho no es el mismo en todas ellas. Algunas Comunidades gozan de competencia en materia civil y sobre esa base han entrado en aspectos como el régimen económico de la pareja a falta de pacto o en derechos sucesorios del supérstite. En aquellas donde falta esa competencia civil, el fundamento se encuentra en la competencia en materia de organización de las propias instituciones de autogobierno, vivienda, sanidad, asistencia social.
 
Por otro lado, los aspectos sustantivos de la vida jurídica de las parejas no casadas no han sido contemplados específicamente en la normativa. Muy significativa y especial mención requiere, la ley gallega; donde se equiparán al matrimonio, las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia; con lo que se extiende a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones reconocidos a los cónyuges.

La primera ley autonómica, es la de Cataluña, Ley 10/1998 del 15 de julio de Uniones estables de pareja, la cual realizaba un tratamiento diferenciado para las parejas heterosexuales y homosexuales, a fin de respetar la voluntad de aquellos que pudiendo contraer matrimonio no se casan y la de quienes tenían vedado el acceso al matrimonio. Esta ley es modificada en el 2005 y se equiparan las uniones heterosexuales y homosexuales. A partir del año 2000, la mayoría de las CCAA se ven en la necesidad de regular a las parejas estables, por lo tanto, crean leyes para dicho fin.

3.2. Regulación legal específica en la Comunidad de Madrid

Las parejas de hecho se regulan en la ley 11/2001 del 19 de diciembre, de Uniones de Hecho en la Comunidad de Madrid.  Es interesante resaltar, lo que predica el preámbulo de la citada normativa, ya que discursa los cambios acaecidos en el S. XXI, y que, si bien el matrimonio sigue siendo la unión predominante, no debe dejar de regularse la unión de carácter estable. Es decir, en este caso, el legislador autonómico reconoce la importancia de regular esta situación y la falta de normativa de carácter estatal, hace recaer en la necesidad de tener la Comunidad Autónoma de Madrid que regular la figura. Con esta ley, lo que pretende el legislador autonómico es otorgar reconocimiento, seguridad jurídica y evitar situaciones de desigualdad.
 

  • En el Capítulo I, se establecen las Disposiciones Generales. Dentro de este, se encuentran el artículo 1, del ámbito de aplicación donde se menciona a las personas que convivan en pareja de manera libre, pública, estable y notoria, al menos durante un periodo ininterrumpido de doce meses, que mantengan una relación de afectividad y siempre que voluntariamente decidan someterse. La inscripción de la unión se realizará en el Registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid. El artículo 2, establece los requisitos personales, es decir, quienes no pueden constituir una unión de hecho, realizando una enumeración taxativa de los casos excluidos.
  • El Capitulo II, abarca a la inscripción de las uniones de hecho; el artículo 3, explicita que la acreditación produce efectos, desde la fecha de inscripción en el registro de las uniones de hecho.
  • El Capitulo III, se explaya sobre la inscripción de los pactos de convivencia. El artículo 4, dispone que pueden realizarse en escritura pública, los pactos que consideren para poder regir sus relaciones económicas durante la convivencia y después del cese de esta. En este sentid, el artículo cinco menciona, que estos pactos, podrán ser inscriptos en el Registro.
  • El Capitulo IV, engloba lo relativo a la extinción de la unión de hecho. El artículo 6, dispone las causas de extinción, las cuales pueden ser de común acuerdo por ambos convivientes o por decisión unilateral, lo cual en este caso debe notificársele de manera fehaciente al otro.
  • Por último, el Capitulo V establece normas administrativas.


Para concluir, la ley estatuye una disposición adicional única, con el objeto de evitar supuestos de doble inscripción, mantendrá relaciones de cooperación con los Registros de uniones de hecho y otros similares sitos en las demás CCAA. Una importante mención merece el Decreto 134/2002 del 18 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Uniones de hecho de la Comunidad de Madrid. A la postre y para finiquitar con este apartado, podemos agregar que no se le reconocen derechos hereditarios, y en el caso del derecho a la pensión de viudedad, se exigen diferentes requisitos que a los cónyuges.
 

4. Derechos sucesorios en la pareja de hecho

Surge un interrogante. ¿Los contrayentes de una pareja de hecho, pueden heredar entre sí?

En principio, cabe decir que la normativa citada del Código Civil no establece a la pareja de hecho como heredero forzoso, es decir aquel que a la muerte del causante y siempre y cuando, este no hubiese dejado testamento, debe si o si heredar parte de su patrimonio. Ahora bien, distinta es la situación si por vía testamentaria uno de los convivientes decide de manera voluntaria que su pareja herede parte de su patrimonio, pues aquí sí podría heredar. Sin embargo, hay algunas Comunidades que equiparan plenamente los matrimonios y las uniones de hecho.

En Aragón, se debe realizar una previa diferenciación, como a nivel nacional, entre herencia intestada o testada. En principio, en la herencia intestada el miembro supérstite de la pareja no heredaría nada, ya que solamente se reconoce el derecho a heredar en las herencias testadas. Pero, se hace una salvedad en cuanto a las sucesiones intestadas, y es que la pareja superviviente, tiene el derecho al ajuar de la vivienda habitual, mobiliario e instrumentos de trabajo. También se le reconoce el derecho a residir gratuitamente en la vivienda habitual que compartía con su difunta pareja, durante el plazo de un año.(2)

En Cataluña, en caso de fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja estable, el superviviente tiene los mismos derechos que si se hubiese tratado de un matrimonio, mientras se pueda probar la existencia de la pareja, la cual se debe haber formalizado dos años antes del fallecimiento o se haya firmado un pacto de supervivencia.

En País Vasco, Galicia y las Islas Baleares, se da una igualación de derechos entre parejas casadas y parejas de hecho.(4)

Un caso relevante para traer a colación dentro de este apartado es el de Navarra y la Comunidad Valenciana, donde se habían dictado normas que regulaban los derechos hereditarios de la pareja de hecho, equiparándolas al matrimonio, pero luego se declararon inconstitucionales.

Estas declaraciones de inconstitucionalidad divisan, que el legislador debería tomar riendas en el asunto y legislar de manera unánime a las parejas de hecho, y de tal manera poder evitar futuros problemas, como, por ejemplo, que las CCAA se excedan en la regulación legal.

5. Comparativa con la institución del matrimonio

Ante todo, y como principal o gran diferencia entre las parejas de hecho y el matrimonio, es la regulación de este último dentro del Código Civil, es decir una normativa legal única la cual deben acatar todas las Comunidades Autónomas.

Otra diferencia que se puede destacar es en cuanto a la disolución del matrimonio, el cual puede darse por tres causas distintas; divorcio, separación o nulidad; y con respecto a las parejas de hecho, primeramente, se atenderá a los pactos suscritos entre los miembros, y si no fuese el caso, con relación a los efectos económicos, se tendrán que regir por las normas del derecho común. Con respecto a los hijos, ambos miembros de la pareja deberán concurrir a un procedimiento paterno- filial.

En cuanto a la compensación económica, dependerá de la regulación de cada CCAA, al margen de que se les otorga a los miembros de la pareja poder pactarlo.

El régimen económico, que va a aplicarse en el matrimonio es, en principio, el de comunidad de gananciales, a menos que los cónyuges realicen capitulaciones y decidan la separación de patrimonios. En cambio, en el caso de las parejas de hecho, por principio se subsumen al régimen de separación de bienes. El caso del artículo 96, relativo a la vivienda familiar es aplicable a ambas instituciones.

Y, por último, el cónyuge sucederá al causante, como heredero forzoso en el caso de la sucesión intestada, y, por el contrario, en principio, la pareja de hecho no heredará en las sucesiones intestadas.

6.  Comparativa con el derecho argentino. Las uniones convivenciales

Las parejas de hecho en Argentina, se las denomina Uniones Convivenciales y se encuentran reguladas en el Código Civil y Comercial (de ahora en más CCYC), en el Título III, libro segundo, el cual regula las relaciones familiares. Se legislan en dicho texto legal desde el año 2015.

  • El artículo 509 del CYCC define o delimita lo que se considera una unión convivencial, diciendo que es la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o distinto sexo.
  • El artículo 510, enumera los requisitos para poder contraer la unión convivencial.  Deben ser ambos integrantes mayores de edad, no estar unidos por vínculo de parentesco en línea recta, ni ser hermanos unilaterales o bilaterales, ni se aceptan las uniones entre ex-cónyuge y cualquiera de los parientes en línea recta del otro. La convivencia debe haberse mantenido por un periodo mínimo de dos años.  
  • Las uniones convivenciales se inscriben en el Registro Civil y de la Capacidad de las Personas, situado en el lugar donde los convivientes fijen su domicilio en común. Esta inscripción, es solo a fines probatorios, es decir, no es obligatoria, sino que, se les otorga a los convivientes la facultad de poder hacerlo. Pero, tiene una salvedad y es que la situación varía con respecto a los terceros, ya que a partir de la inscripción es cuando los efectos se producen, ya que ésta adquiere publicidad. En caso de registrarse la unión, debe registrarse también su cese. Esto es de suma importancia, ya que los efectos extintivos del cese son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos Registros cualquier instrumento en el que constare la ruptura.
  • También en el caso del derecho argentino, los pactos son el eje del sistema de las uniones convivenciales, de hecho, toman como referencia, entre otras, la legislación de las CCAA del sistema español. La enumeración que realiza el CCYC en el artículo 514, en cuanto al contenido de los pactos, es flexible y los límites los define el orden público.
  • En cuanto a las cargas del hogar, son soportadas en proporción a los recursos de cada uno, salvo que los convivientes pactaren algo distinto.
  • La atribución de la vivienda, para el caso de cese, puede ser acordada, en el caso de titularidad conjunta o de uno de los convivientes. En principio, la atribución de la vivienda es temporal, se atribuye un plazo máximo de dos años, y en el caso de que haya hijo/as menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad o se acredite extrema necesidad de vivienda o imposibilidad de procurarse otra vivienda por parte del conviviente. Asimismo, se establece que, en caso de muerte, el conviviente supérstite tiene derecho real de habitación sobre la vivienda, y en tal caso, debe solicitarlo, es decir, no opera de pleno derecho.
  • También, puede pactarse la asistencia económica, en caso de ruptura de la unión convivencial. 
  • En cuanto al tema bienes, los pactos o acuerdos pueden referirse a la administración y disposición. En Argentina existe una tendencia, de inscribir los bienes que han adquirido con aporte de ambos, en condominio.
  • El CCYC, fija, además, ciertas reglas relacionadas al orden público familiar. El deber de asistencia, la contribución a los gastos del hogar, responsabilidad solidaria de los convivientes frente a terceros y la protección de la vivienda familiar. Se determina además compensación económica. Pero, se establece el límite de seis meses para poder solicitarla.

En este sentido, al regir la regla de la separación de patrimonios, en el caso en que no haya suscripto pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio que ingresaron

7. Conclusiones

Es notoria la repercusión que tienen en la sociedad las parejas de hecho, y esto no es algo actual, si no que viene haciendo eco, a nivel mundial, desde hace tiempo atrás. Es por ello, que legisladores y juristas, no pueden ser ciegos frente a esta realidad; la cual debe ser considerada y regularizada a nivel nacional; incluyéndola dentro del Código Civil, con sus correspondientes requisitos y efectos; otorgándole un marco jurídico uniforme, que tenga como finalidad, conferirle una mayor protección a esta figura, la cual, en este momento, se encuentra amparada a medias en la nación española.

Al existir solo leyes dispersas a nivel nacional, que si bien, reconocen ciertos derechos a estas parejas; al igual que lo hace la heterogénea normativa de las CCAA, demuestra que solo se ha llegado a mitad de camino en cuanto a su regulación legal, con una realidad que cada vez está más en boga, arraigada e instaurada en la vida cotidiana. La pareja de hecho no puede reconocerse como una institución que esté siempre a la sombra del matrimonio. No se concibe que dos personas que estén dispuestas a llevar un proyecto de vida en común, unidas por el afecto, se sientan “influenciadas” u “obligadas” a casarse, solamente porque la ley así les otorga una mayor seguridad jurídica. Así como precisa Simone de Beauvoir, “Que nada nos limite. Que nada nos defina. Que nada nos sujete. Que la libertad sea nuestra propia sustancia”.

Justamente, el ser humano, debe desarrollarse en libertad, lo cual conlleva a tomar decisiones en torno a su vida privada y familiar, en las que ningún tercero, incluido el Estado, debe entrometerse. Pero lo que, si debe hacer este, es proteger esta libertad y estar atento a la evolución que conlleve como sociedad esa toma de decisiones; para que, como en el caso de las parejas de hecho, cuando surgen nuevas situaciones que deban ser amparadas por el derecho, esté ahí para darle un marco regulatorio y velar por estos nuevos modelos familiares. Es por esto, que se considera esencial, primordial y urgente la regulación singular de la pareja de hecho dentro del Código Civil, como un modelo familiar más, que es, al fin y al cabo, lo que es en realidad.

Referencias

1. Vinella Llop, M. P. (2011). Hacia un nuevo modelo del Derecho de Familia. Análisis de las figuras y herramientas emergentes. Ediciones Dykinson.

2. Catalá Rubio (2006). Evolución en el derecho de familia en Occidente, Ediciones de la Universidad de Castilla, La Mancha, Cuenca.

3. Ezquerra Ubero y Lázaro González (2007), Las parejas de hecho como sujetos de las políticas familiares en la España de las autonomías. Fundación BBVA.

4. Vela Sánchez (2013). Derecho Civil para el Grado IV. Editorial Dykinson. Madrid.

5. Acedo Penco (2013). Derecho de Familia. Ediciones Dykinson. Madrid.

6. Argudo Gutiérrez (2016). Parejas de hecho: Situación actual de su regulación en la legislación mercantil y perspectiva de futuro. Editorial REUS S.A, Madrid

7. Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de hecho de la Comunidad de Madrid.

8. Decreto 134/2002, de 18 de julio, del Reglamento del Registro de las uniones de hecho de la Comunidad de Madrid.

9. Código Civil Español.

10. Constitución española (BOE núm.311, de 29 de diciembre de 1978).

11. Molina de Juan (2019). Las uniones convivenciales en el derecho argentino. Actualidad jurídica iberoamericana nº11, ISNN:2386-4567, p.p 200-22

 

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