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Tratamiento contable del IVA no deducible

Hace unas fechas tratamos en esta tribuna las implicaciones fiscales que suponían la adquisición de un vehículo turismo por parte de la empresa. En ella comentábamos como todos los gastos que origina el elemento de transporte van a ser deducibles en el impuesto de sociedades, independientemente del uso que se haga del vehículo siempre que éste se haya comprado por la sociedad y esté, al menos en parte afecto a la empresa. Por ello, en esta ocasión hablamos del tratamiento contable del IVA no deducible

Los gastos que genera el vehículo como pueden ser de mantenimiento, combustible, matriculación, reparaciones, y demás serán deducibles ya que están perfectamente justificados. Por un lado por el uso en la actividad y por el lado que corresponde al uso privado del socio o del trabajador, al ser tratado como gasto de personal como remuneración en especie.

En cuanto al tratamiento contable del IVA no deducible debemos entender que, si el uso del bien no va a ser exclusivo de la sociedad, solo se podrá deducir una parte o porcentaje del soportado. El prorrateo entre el uso que se da al bien en la empresa y el uso particular se debería hacer en función de las horas que el vehículo ha estado a disposición del cada uno de ellos. Sin entrar en la complejidad que esto suponía, nos quedamos con la conclusión y el criterio que admite la Agencia Tributaria y es que, salvo que podamos justificar algo diferente, el 50% será de uso empresarial y el 50% será de uso privado. En definitiva, la mitad del IVA que soportamos en la adquisición del turismo será deducible de cara a Hacienda pero la otra mitad no lo será.

Nos queda la duda de cómo debemos reflejar contablemente este tipo de operaciones y cómo afecta a los bienes o servicios implicados.

Para ver su regulación, nos vamos a ir en primer lugar a la norma 12 de registro y valoración referida al IVA en la que se dice:

 “ El IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto.”

 Desglosamos el tratamiento que se hace en los tres tipos de operaciones que establece: activos corrientes, activos no corrientes y servicios.

En cuanto a los activos NO corrientes

Nos estamos refiriendo a los elementos de inmovilizado y vemos cómo la norma 2 de Registro y Valoración, en su apartado 1. Referido a la valoración inicial dice:

 “Los impuestos indirectos que gravan los elementos del inmovilizado material sólo se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública”.

Lo vemos en un ejemplo:

Supongamos la adquisición de un turismo el día 25 de febrero del año 2016 por un valor de 20.000 euros más IVA que vamos a pagar a corto plazo. Tomamos la determinación (ante la imposibilidad de justificar otra cosas) de deducir exclusivamente el 50% del IVA.

 DebeHaber
(218) Elemento de transporte22.100
(472) H.P. IVA Soportado2.100
(523) Proveedores de inmovilizado a c/p24.200

Cálculos de la operación:

IVA total = 20.000 x 21% = 4.200

Parte de IVA deducible = 50% de 4.200 = 2.100 que va a la (472)

Parte de IVA no deducible = 50% de 4.200 = 2.100 que va a la (218)

Sabemos que los elementos de inmovilizado deben de amortizarse atendiendo a su vida útil y que este gasto será deducible atendiendo a los criterios que establece la ley del Impuesto de Sociedades, pero nos surge una duda.

¿es deducible la amortización de toda la cantidad anotada en el inmovilizado o debemos restar la parte que corresponde al IVA? o peor todavía ¿será amortizable solo el 50% del valor del vehículo por no dedicarse a la actividad íntegramente?.

Atendiendo a la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos nº V0688-07 de 4 de abril de 2007 y de manera resumida, diremos que es amortizable toda la cantidad anotada en la cuenta 218, independientemente del uso que estamos comentando se le ha dado el vehículo.

Un caso particular que puede ser interesante es el del IVA no deducible en el arrendamiento financiero. Esto fue tratado ya en otra tribuna.

“El IVA soportado no deducible en el arrendamiento financiero”

En cuanto a los activos corrientes

Si nos referimos ahora a las existencias vemos que la norma 10 que las regula establece el mismo criterio que el que hemos comentado:

“Los impuestos indirectos que gravan las existencias sólo se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública”.

Es cierto que al hablar de un inmovilizado, como es el caso de un turismo, es fácil entender la posibilidad del doble uso empresarial y particular pero nos queda la duda de en qué momento el IVA soportado en una compra de existencias formará parte de su valor inicial.

El caso más corriente es el del soportado en aquellas actividades que están exentas de IVA.

 En cuanto a los servicios

Al igual que en el punto anterior, si nuestra actividad está exenta de IVA por ejemplo la docencia, no podemos deducirnos el IVA soportado y por tanto será mayor importe del gasto.

Ejemplo:

Supongamos que pagamos el recibo de la luz de nuestra academia por un importe de 100 euros más IVA.

 DebeHaber
(628X) Suministro de energía eléctrica121
(410) Acreedores121

Como vemos,  en este caso todo el IVA de la operación se ha incluido como mayor valor del gasto y no aparece nada registrado en la (472) al no tener carácter deducible.

Otro caso donde debemos de tener cuidado a la hora de imputar parte del IVA soportado a la (472) y parte como mayor importe de los bienes y servicios es el de la prorrata.

A ella hemos dedicado varios artículos en tribuna referidos al tratamiento fiscal:

“Prorrata General y Prorrata Especial tras la reforma fiscal”

“Cierre Fiscal de IVA: La regla de la Prorrata y los Sectores Diferenciados”

“Regla de la Prorrata: Que es y como se calcula – Modelo 303 IVA”

Dejamos para la semana que viene el tratamiento contable del IVA no deducible de la misma que puede ayudarnos a completar su estudio.

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